San Fernando de Apure treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005)
194f: v 145°
ASUNTO: 0325-05
DEMANDANTE: Samuel Pérez Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nro.
9.596.899
DEMANDADO: BBV BANCO PROVINCIAL. Agencia San Fernando de Apure
MOTIVO: INHIBICIÓN
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado CARLOS ESPINOZA COLMENARES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de enero de 2005, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, donde expone:
"Visto la causa N° 11691-TI- 0019-05 por CALIFICACIÓN DE DESPIDO donde la parte demandada es el BBV "BANCO PROVINCIAL" y como quiera fui abogado apoderado de la parte demandante según se desprende de PODER APUD ACTA estampado en fecha 11 de noviembre de 1 999 (sic) y cursante al folio 9 del expediente, por lo que se evidencia fehacientemente el patrocinio prestado a favor del demandante. Por tal Motivo me encuentro incurso en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, resulta forzoso para quién suscribe de conformidad con el artículo 32 ejusdem, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa."
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso
Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra "El Nuevo Proceso Laboral Venezolano", en cuanto que el articulo 31 "contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil", y que la norma concreta a:
"...la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio. sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas". (Pag. 133).
Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber el inhibido dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito planteado.
En efecto, cursa al folio nueve (9) del presente expediente Poder Apud Acta, de fecha once (11) de noviembre de 1999, mediante el cual el ciudadano Samuel Pérez Colmenares otorga Poder Especial a los Drs. Alba Espinoza Colmenares. Carlos Espinoza Colmenares y Edwin Espinoza Colmenares, para
que representen y sostengan sus derechos, intereses y acciones en el juicio de índole laboral intentado contra el BBV Banco Provincial ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure.
En este orden conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en el una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía -o antipatía- con la causa que una vez patrocinó o con los sujetos vinculados a la misma.
Ahora bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición esta alzada una vez revisadas las actas procesales, constata que efectivamente el Abogado Carlos Espinoza Colmenares. Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, prestó su patrocinio a la parte demandante en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal previstas en el artículo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de ia República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado CARLOS ESPINOZA COLMENARES, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante Acta de Inhibición de fecha veinte (20) de enero de 2005, en el juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano Samuel Pérez Colmenares, contra el BBV Banco Provincial Agencia San Fernando de Apure, por cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se proceda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Procesal.
Publíquese regístrese y remítase inmediatamente el expediente a; Tribunal antes mencionado a quien le corresponderá conocer de la presente causa. Déjese copia certificada de ia sentencia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, diarizó y agregó el presente fallo a
las actas del expediente.
El Secretario
Rafael de Jesús Ramos
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