REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 10 de enero de 2.005.
194 ° y 145 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 As 922-04
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: ULISES RIVAS ZAMBRANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
ACUSADO:
JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ: Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.566, Soldado del (Ej) adscrito al batallon de ingenieros Pedro Aldao de esta Ciudad, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio la Charneca, casa N° 21.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el Art. 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano (Calificación dada por el Ministerio Público)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Jackson Chompre Lamuño, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia definitiva dictada y publicada en Audiencia Preliminar el día 20 de Septiembre de 2.004, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ; en la que, su defendido, ciudadano José Alexander López Guedez se acoge a la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se le determinó la pena condenatoria a VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano (calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público), en perjuicio de quien respondiera en vida con el nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA.
De la sentencia objeto de impugnación:
De los folios 95 al 103 de la pieza única, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
El acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputado la Representante Fiscal, y la Defensa solicitó la imposición inmediata de la pena con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencias.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JOSE ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, formulada la acusación en contra de su persona manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Ahora bien, en base a los dispuesto en el artículo 376 y vista que el acusado sin coacción alguna ha admitido los hechos que le imputa la representación fiscal, procede de conformidad a lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo analizando el delito que le fue impuesto por el representante de la vindicta pública Homicidio Calificado, previsto y el artículo 408 ordinal 2° del Código penal dispone que la pena a aplicar sería de VEINTE A VEINTISEIS AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando la operación matemática del artículo 37 del Código Penal, esta quedaría en una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien, el artículo 376 que nos habla de la admisión de los hechos establece que el juez “deberá rebajar la pena del delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”. Y siendo que la admisión de los hechos en el artículo anteriormente señalado en su tercer aparte establece la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que aquella establece para el delito correspondiente, es por lo que en la aplicación de la norma establecida en el artículo 376 este Tribunal procede la rebaja de un tercio de la pena aplicable de VEINTITRES AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena en definitiva que deberá cumplir el acusado de autos. Y así se decide..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPÉCIAL POR AMDISIÓN DE LOS HECHOS: CONDENA al Ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDES…(omissis)…a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO como autor 4responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JOSÉ GREGORIO MEDINA. …(omissis)…
II
En fecha 30-09-2004, siendo las 10:10 a.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ interpuso Recurso de Apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación Del Recurrente:
De los folios 107 al 116 de la pieza N° VI, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …
… procedo a interponer, …(omissis)…para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, el Recurso ordinario de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2004, …(omissis)…donde mi defendido …(omissis)…optó por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
…(omissis)…
…una vez oída la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, se procedió a solicitar, conforme a las previsiones del artículo 376 del COPP la imposición de la pena, con la rebaja respectiva, no sin antes pedir que mediante la facultad conferida a los jueces de la República en el artículo 334 del Texto Constitucional, por órgano del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 COPP, toda vez que esta norma se considera incompatible con las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49, ordinal 4° (debido proceso de la Constitución.
Seguidamente la juez encargada del despacho, luego de asegurar la participación de todas las partes, procedió a dictar el dispositivo donde determinó:
1. Que con ocasión de la admisión de los hechos por el Ministerio Fiscal, por parte de mi representado, la sentencia debe ser CONDENATORIA.
2. Que por imperio del artículo 37 del código Penal, y aplicando la operación matemática (sic), la pena quedaría en 23 años de presidio.
3. Que en aplicación de la norma establecida en el artículo 376 procedió a rebajar la pena en un tercio,
Ahora bien, si por decisión del ilustre Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control ...(omissis)…se ha determinado que la pena que resulta aplicable al caso de marras es de 23 años de presidio, y en la misma sentencia se acordó rebajar dicha pena aplicable en un tercio, la cual de una operación matemática resultaría: 23/3=7.666, de donde se infiere que la reducción efectiva de la pena, para poder decir que se reduce en un tercio, sería de 7 años, 6 meses, 6 días, 6 horas y que en consecuencia de ello la pena a imponer quedaría en 15 años, 3 meses y 3 horas y no la de 20 años como se indica en la sentencia recurrida.
Esta situación transgrede la garantía constitucional denominada tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que desde el mismo momento en que se acuerda la reducción de la pena le nace el derecho a mi representado de acceder efectivamente a dicha reducción y el Estado está en la obligación de tutelar en forma efectiva el disfrute de este derecho. Por otra parte surge, de la sentencia, la incongruencia o contradicción entre lo acordado y lo condenado, por cuanto se acordó la reducción de la pena en un tercio y se condenó a veinte años, sin realizar la reducción acordada, solamente se redujo de la pena 3 años, ello en abierta contradicción con lo acordado, utilizando como fundamento para ello lo estatuido en el segundo aparte del artículo 376 del COPP, donde se prohíbe al juez imponer una pena inferior al limite mínimo del establecido en la ley, en los supuesto de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
…(omissis)…
Ahora bien, ¿por qué decimos que la contradicción que existe el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del COPP, como norma rectora, y su segundo aparte se traduce en violación del artículo 49 numeral 4° de la CRBV?
El procedimiento de admisión de hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que es precisa y clara. Lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva de pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de establecer si es un delito en cuya comisión ha habido violencia contra las personas, o se trata de un delito contra el Patrimonio público o de los previstos en el (sic) Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo de 8 años, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juez debe proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción antes indicados.
…(omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto y a los fines de reguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido…(omissis)…solicito de la ilustre Corte de Apelaciones …(omissis)… proceda a anular parcialmente la decisión apelada, en lo referente al quantum de la pena impuesta y procedan en consecuencia a realizar la rebaja acordada en un TERCIO de la pena aplicable a mi representado, la cual como se afirmó anteriormente, de una operación matemática resultaría: 23/3=7.666, de donde se infiere que la reducción efectiva de la pena sería de 7 años, 6 meses, 6 días, 6 horas y que en consecuencia de ello la pena a imponer quedaría en 15 años, 3 meses, 3 días y 3 horas y no la de 20 años; …(omissis)…”
III
En fecha 22-10-2.004, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Alexis Parada Prieto, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 904-04 y designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.
En fecha 08-11-2.004, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 17-11-2.004, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-11-2.004, se avoca al conocimiento de la presente causa la jueza superior Ana Sofía Solórzano, como integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sustitución del Abg. Alexis Parada Prieto; En esa misma fecha se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para el día martes 07-12-2.004 la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 07-12-2.004, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
V
EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:
Alega el recurrente en su única denuncia que hubo violación de la Ley por inobservancia, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, manifiesta que en la oportunidad de la admisión de los hechos por parte de su defendido, solicitó al juez de control que mediante la facultad conferida a los jueces en el artículo 334 del texto constitucional, desaplicara el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta norma es incompatible con las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alega, que ha debido rebajársele un tercio de la pena a imponer, por lo que la reducción que había de hacer la juez de control era de 7 años, 6 meses, 6 horas, siendo la pena a imponer de 15 años, 3 meses, 3 días y 3 horas y no la de 20 años como se indica en la sentencia recurrida.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure considera importante hacer una serie de reflexiones acerca de la institución de admisión de los hechos, la cual tiene su origen en el “Plea Guilty” Americana y la “conformidad” Española, pero con notables diferencias.
La conformidad Española, es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio “puro” de oportunidad, por el que, mediante el allanamiento a la más elevada petición de pena, que nunca puede exceder a los seis (06) años de privación de libertad, se ocasiona la finalización del procedimiento a través de una sentencia con todos los efectos de la cosa juzgada.
Del anterior concepto, se infieren, las siguientes notas esenciales:
a) La conformidad es de un acto procesal, por cuanto encierra ante todo una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal. Encierra siempre un allanamiento de la defensa a la pretensión penal, entendida como petición de pena y no como hecho punible.
Se diferencia La Conformidad Española del Plea Guilty Anglosajón, pues no es necesario que efectúe una auténtica confesión, sino que es suficiente que declare su voluntad de conformarse con la petición de pena más elevada.
b) La conformidad no constituye un negocio jurídico – procesal, pues, contiene siempre un allanamiento de la defensa a la más alta petición de pena, lo que la diferencia del plea bargairing de los E.E.U.U. o transacción penal, pues en España, informado por el principio de legalidad, no se autoriza al Ministerio Público transigir sobre el ius puniendi del estado.
Existe la conformidad plena que se proyecta no solo sobre la petición de pena, sino también sobre los hechos que la fundamentan, y una conformidad limitada a la aceptación de las peticiones de pena solicitadas por las partes acusadoras. En el primer caso, es un allanamiento – confesión, y en el segundo, un mero allanamiento.
La conformidad plena se trata de una confesión allanamiento, que permite obtener una tramitación acelerada del procedimiento, así como poder beneficiar al acusado de una sustancial rebaja de la pena.
Considera esta sala, que ésta institución jurídica, es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideren innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o participe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia, que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena, establecida en la norma.
En la exposición de motivos del Código Orgánico Procesa Penal, se estableció del proceso de admisión de los hechos lo siguiente:
Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido presentado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Es importante también precisar que la admisión de los hechos en Venezuela es procedente ante cualquier tipo de delito, lo que la diferencia de la conformidad española, que limitó siempre la procedencia a delito con pena inferior a los 6 años de privación de libertad.
Nuestro Supremo Tribunal, en sentencia N° 070, expediente N° 2000-1504, de fecha 26 de febrero de 2003, bajo la ponencia del magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU ha dicho sobre la admisión de los hechos lo siguientes:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”(sic) …(omissis)…
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.
En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.
En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:
“Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...”
El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.
Considera la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Apure, que si bien es cierto que el A-quo no hizo la reducción de la pena acordada en la motiva de la sentencia, esto no es determinante para precisar que en la decisión hubo violación de la ley por inobservancia, por cuanto aplicó de manera directa el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de autos condenó a la pena mínima establecida por el tipo delictivo que nos ocupa, que es 20 años de presidio.
Ahora bien, en cuanto al pedimento, realizado por el recurrente de que se proceda a anular parcialmente la decisión apelada en lo referido al quantum de la pena impuesta, en virtud de la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente señalarle que la admisión de los hechos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal tal y como fue supra señalado esta considerado como una institución procesal que conlleva con su aceptación un beneficio que se le otorga al imputado, por lo que la rebaja de la pena debe ser en la forma dispuesta por la norma.
No existe en la norma ninguna transgresión constitucional que ocasionaría la aplicación del Control Difuso a lo cual estamos obligados los jueces. En el caso de autos, el juzgado A-quo aplicó correctamente la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En fuerza de lo anterior, es por lo que esta Sala considera suficientes las razones de derecho expuestas para declarar sin lugar la denuncia invocada por la defensa pública, por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, Jackson Chompre Lamuño, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia definitiva dictada y publicada en Audiencia Preliminar el día 20 de Septiembre de 2.004, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; En consecuencia, queda confirmada la aludida decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).
MARIELA CASADO ACERO.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
NANCY YANEZ
SECRETARIA
Causa N° 1As-922-04
ATL/sm
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