REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2005.
194° y 145°

CAUSA N° 1As 941-04


Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez, Dra. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, ante esta Corte de Apelaciones, recibida en fecha 21 de diciembre del año 2.004, vía fax, en el cual solicita a esta alzada vía incidental, en su carácter de defensora del procesado Jesús Orlando Meza Olivares, según causa identificada en esta instancia bajo el N° 1As 941-04, por el cual pide que el referido procesado sea trasladado para el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, para que su defendido tenga la posibilidad de estar mas cerca de sus familiares y brindarle el apoyo, en virtud de que sus familiares, se encuentran en la ciudad de Achaguas, la cual esta mas cerca del lugar de reclusión actual que es la población de Guasdualito.
Para decidir sobre esta incidencia, esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO: Conoce esta alzada por apelación que ejerciese la Defensora Pública Décima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Páez, donde se condena al ciudadano Jesús Orlando Meza Olivares a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y Porte Ilícito de Arma de Fuego, fundamentando la apelación en el artículo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cálculo de la pena.

SEGUNDO: La presente solicitud es una incidencia surgida en apelación contra sentencia definitiva, de naturaleza totalmente distinta y sin relación con el objeto de la apelación, el cual es el cálculo de la pena y la presente solicitud tiene naturaleza o pertenece a la etapa de ejecución de la sentencia, como puede evidenciarse del contenido del artículo 479, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios que sea necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
Igualmente el artículo 486, es aún más explicito cuando establece lo siguiente:
“El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimientos de la pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí los internos con fines de vigilancia y control”

TERCERO: Del análisis concatenados de los artículos 451 al 458, es clara la ley adjetiva al determinar la competencia y la materia de la cual debe conocer y pronunciarse las Cortes de Apelaciones entre las cuales tenemos, relacionadas a normas relativas a la oralidad, inmediación, publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que produzcan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
De lo que se concluye que el legislador fue taxativo en establecer cual es el objeto de la revisión de la Corte, como es legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, siendo éste un recurso extraordinario, solo susceptible de ser interpuesto por los motivos expresamente establecidos, por lo que resulta improcedente cualquiera incidencia en esta instancia, que esta excluida de las causas previstas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente que por imperativo legal pertenezca a otra etapa del proceso, y a otra autoridad jurisdiccional como es el Juez de Ejecución su competencia para decidirla. En consecuencia se declara Improcedente, la presente solicitud de traslado de Internado del procesado ante esta alzada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la DRA. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 3ro y 486 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)

NANCY YÁNEZ

SECRETARIA

CAUSA 1As-941-04
ASS/NY/carlos.-