REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de enero de 2005.
194° y 145°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aa 956-05
VINDICTA PÚBLICA:
ABOGADO: JULIO CESAR CASTILLO FISCAL SEGUNDO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO LILMA
SOLICITANTE: DIGNA VALERA (Art. 311 Del C.O.P.P.)
DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. (Sic) (No Tipifica)
MOTIVO: APELACION DE AUTO
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIGNA VALERA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, contra la decisión (auto) de fecha 07 de diciembre de 2.004, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; auto en el que se acordó NEGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor solicitada por la ciudadana antes mencionada.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Al folio cien (100) de la presente causa, riela el auto dictado por el A-quo, el cual es del tenor siguiente:
“En virtud de que en fecha 01-12-04, se recibió actuación suscrita por la ciudadana DIGNA MARGANNE VALERA, asistida en este acto por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, en el cual solicita le sea entregada el vehículo de conformidad con en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal por cuanto no esta acreditado copias certificadas del acto de remate y en la descripción del vehículo aparece un Corolla Blanco, sin que se determine el cambio de color, acuerda: Negar la presente solicitud. Cúmplase.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco y su vto. (105) de la presente causa, riela el escrito interpuesto por la ciudadana DIGNA M. VALERA, asistida por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, el cual es de la inteligencia siguiente:
“(Omissis)…CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 51 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 448 DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EXPONGO:
EN VIRTUD DE QUE EN LA PRESENTE CAUSA ESTE HONORABLE TRIBUNAL DICTO POR AUTO SEPARADO LA ENTREGA O NO DEL VEHÍCULO QUE POR TENER LA CUALIDAD SOLICITE POR ANTE ESTA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 311 DE NUESTRO C.O.P.P., PERO ES EL CASO CIUDADANO (A) JUEZ QUE EN EL MENCIONADO AUTO SEPARADO QUE USTED DICTO SOLO SE LIMITO A NEGAR LA ENTREGA POR QUE NO APRECIA ACREDITADO EN AUTOS EL CAMBIO DE COLOR, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE EN EL ACTA DE REMATE Y COPIA CERTIFICADA QUE ACOMPAÑE APARECE UN COROLLA DORADO, PERO CON TODAS LAS DEMAS CARACTERISTICAS IGUALES; Y QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICÓ LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO YA MI PERSONA ESTABA TRAMITANDO EL CAMBIO DE COLOR, AUNADO A ESTO LO RECIENTE DEL CAMBIO, YA QUE MI INTENSIÓN, DE PASO DE BUENA FÉ FUE PONER EL CARRO A TRABAJAR DE TAXI, ANTE ESTA SITUACIÓN ECONOMICA TAN DURA; POR TALES RAZONES ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE APELAR DE DICHO AUTO EN RAZON A QUE CONSIDERO QUE ESTOY EN TODO EL DERECHO PARA QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA TOME EN CUENTA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS.
ES JUSTICIA QUE ESPERO A LA FECHA CIERTA DE SU PRESENTACIÓN”
III
Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente al Juez superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto de fecha 07 de diciembre de 2.004, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo que hiciera en fecha 15 de julio de 2.004 conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana DIGNA VALERA VILLANUEVA, asistida por el abogado LUIS EDUARDO LIMA; sobre la negativa de ésta solicitud apela la antes mencionada, invocado los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175, 177 y 448 señalan lo siguiente:
LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpodrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; ( Subrayado nuestro)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”(subrayado nuestro)
Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. (subrayado nuestro)
( …Omissis…)
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (subrayado nuestro)
De las normas antes transcritas así como del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:
Que estando la situación fáctica en fase preparatoria, el pronunciamiento contra el cual se recurre, fue dictado el día 07-12-2.004 y el recurrente interpone el recurso de apelación el día 14-12-2.004; como se desprende de la revisión de las actuaciones transcurrieron siete (7) días continuos, evidenciándose así, que el recurso fue interpuesto por la ciudadana DIGNA M. VALERA VILLAZANA fue presentado extemporáneamente; por lo que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de producirse la decisión, es decir, el 08 de diciembre de 2004 (miércoles); razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 12 de diciembre de 2004 (domingo) .
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIGNA M VALERA VILLAZANA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, contra la decisión (auto) dictada en fecha 07 de diciembre de 2.004 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
MARIELA CASADO ACERO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
NANCY YÁNEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 956-05.
ATL/sm
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