REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 20 de enero de 2005.
194° y 145°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° 1Aa 959-05
VINDICTA PÚBLICA:
ABOGADO: ULISES RIVAS FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: OSMEL DE JESÚS ORTEGA
VICTIMA: CRUZ JOSEFINA NIEVES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAL. LESIONES GRAVES Previsto y Sancionado en el Articulo 417 del Código Penal Venezolano (calificación dada por el Ministerio Público.)
MOTIVO: APELACION DE AUTO
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, a cargo del abogado CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, contra la decisión (auto) dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha 16 de Diciembre de 2.004, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure; decisión que ANULÓ las actuaciones que dieron origen a la investigación, conforme a lo previsto en los artículos: 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, le fue otorgado LIBERTAD PLENA al ciudadano OSMEL DE JESÚS ORTEGA, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal Venezolano (calificación dada por el Ministerio Público.) en perjuicio de la ciudadana: CRUZ JOSEFINA NIEVES.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio veintiocho (28) al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, riela el escrito fundado del A-quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)…
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado nunca fue notificado del procedimiento que se le estaba instruyendo, no tuvo conocimiento por vía de consecuencia del hecho que se le imputaba, no fue llamado rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cercenándole de tal forma el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, adoleciendo el procedimiento incoado de vicios que conllevan a la nulidad absoluta del mismo por cuanto el mismo nunca fue notificado y por tanto no se puede hablar de actitud contumaz, en tal sentido existe inobservancia de derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrados en el artículo 49, ya señalado anteriormente, en consecuencia este tribunal observando la norma establecida en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal penal considera lo mas procedente y ajustado a derecho anular el decreto de aprehensión del ciudadano OSMEL DE JESÚS ORTEGA.
En este mismo sentido, siendo el procedimiento practicado desde su inicio susceptible de nulidad absoluta. Es por lo que este Tribunal anula las actuaciones que dieron inicio al mismo y en consecuencia se anulan las actuaciones que emanan de este y se ordena la libertad plana (sic) del imputado OSMEL DE JESÚS ORTEGA, …(omissis)…
DISPOSITIVA
...(omissis)…
PRIMERO: la nulidad absoluta de todas las actuaciones de la investigación seguida al imputado…(omissis)…
SEGUNDO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano OSMEL DE JESÚS ORTEGA …(omissis)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, riela el escrito fundado de la vindicta pública, abogado CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, el cual es de la inteligencia siguiente:
“(Omissis)…siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, al tenor de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 ejusdem y notificado como me encuentro del auto que fuere dictado en fecha: 16 de Diciembre del presente año, en Audiencia de Presentación de Imputado por motivo de Captura, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ….(omissis)…
Tal apelación se ejerce en contra de la decisión …(omissis)… mediante la cual decretó Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman la Investigación seguida contra el ciudadano OSMEL DE JESÚS ORTEGA, en virtud de que ante la decisión dictada en fecha 16/12/2004, trajo como consecuencia la imposibilidad de la continuación de la causa o el proceso que nos ocupa.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, para decidir tomó en consideración para dictar la presente sentencia, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1° y 2°, 3°, ya que a criterio del Tribunal Aquo, el imputado de autos nunca fue notificado del procedimiento que se le estaba instruyendo, es decir, no se le informo del hecho que se imputaba, al igual que tampoco fue llamado a rendir declaración, ante el Órgano comisionado para llevar a cabo la presente investigación, cercenándole así al imputado, …(omissis)… el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a ser oído y el Derecho a la Presunción de Inocencia, principios pilares de todo proceso penal.
En tal sentido, esta Representación Fiscal como quiera que inició una investigación penal, por el Procedimiento ordinario, ya que en fecha 29/10/2.004, recibe Denuncia formulada por la ciudadana CRUZ JOSEFINA NIEVES, dándole el correspondiente Auto de Inicio, por uno de los delitos Contra las Personas y comisionando para la práctica de todas las diligencias urgente y necesarias al Cuerpo de Investigación, Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, las cuales arrojaron como resultado la identificación plena del presunto autor de los hechos, el ciudadano: OSDEM DE JESÚS ORTEGA…(omissis)…que fue la persona que ocasionó las Lesiones Graves a la ciudadana: CRUZ JOSEFINA NIEVES. . …(omissis)…Aunado a ello en reiteradas oportunidades la victima ciudadana CRUZ JOSEFINA NIEVES, acudió a la sede de esta Fiscalía, para manifestar que el mencionado ciudadano persistía en su actitud agresiva, es decir; no se conformó con haberle causado esa perturbación o daño físico, sino por el contrario continuo con el hostigamiento físico constantemente en su lugar de trabajo. Partiendo de lo antes expuesto, es por lo que el Ministerio Público, en aras de salvaguardar la integridad física de la victima de autos y restablecer así la norma subjetiva violentada o el orden social…(omissis)… seriamente responsa solicitó a ese digno Tribunal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano OSMEL DE JESÚS ORTEGA, siendo acordada la misma, por cumplir con los requisitos exigidos por el legislador.
…(omissis)…podemos concluir…(omissis9…que en el presente caso, en ninguna fase hubo violación alguna del debido proceso, así como de ningún otro principio procesal o garantía constitucional, ya que de haberse consumado tales violaciones hubiese, correspondía la Tribunal de Control, al momento de decidir en relación a la Solicitud de Orden de Aprehensión, decretar la Nulidades de lasd Actuaciones practicadas, en virtud de que las mismas fueron anexadas a la solicitud in comento, todo ello a razón de que son los Jueces los únicos llamados por el Legislador a llevar a control Judicial, lo que no es otra cosa; que el estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico procesal penal y en nuestra Carta Magna.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto es que, solicito muy respetuosamente a esta digna corte de apelaciones, sea declarada con lugar la presente apelación y se otorgue la solución jurídica planteada por la vindicta pública, con primacía procesal, en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo prescrito en los Artículos 447 ordinal 1°, 448, 108 ordinal 13°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…”
III
Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a la Juez superior, Dra. MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado dictado en fecha 16 de diciembre de 2.005 con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, por Captura, celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la nulidad de las actuaciones que dieron origen a la investigación seguida en contra del imputado, ciudadano OSMEL DE JESÚS ORTEGA y sobre el cual, el Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación, en virtud que la decisión recurrida imposibilita la continuación del proceso seguido en contra del ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175, y 448 señalan lo siguiente:
LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; ( Subrayado nuestro)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”(subrayado nuestro)
Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (subrayado nuestro)
De las normas antes transcritas así como del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:
El hecho que nos ocupa se encuentra en fase preparatoria, el pronunciamiento contra el cual se recurre, fue dictado el día 16-12-2.004 y el recurrente interpone el recurso de apelación el día 22-12-2.004, tal y como se evidencia de sello y firma de recibido por el órgano receptor por ley, alguacilazgo; advirtiendo al Ministerio Público en relación a la situación planteada y explanada por el funcionario destacado en labores de seguridad del edificio sede del Palacio de Justicia, inserta al folio 38, donde éste último señala que el Fiscal del Ministerio Público le conminó a recibir el escrito que trajo en horas de la noche, que el funcionario de seguridad del Palacio de Justicia no es el órgano receptor, ni idóneo, ni con cualidad para ello, de los escritos dirigidos a los tribunales; luego entonces, como se desprende de la revisión de las actuaciones transcurrieron seis (6) días continuos, evidenciándose así, que el recurso fue interpuesto extemporáneamente; por lo que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de producirse la decisión, es decir, el 17 de diciembre de 2004 (viernes); razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 21 de diciembre de 2005 (martes).
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, a cargo del abogado CHAMMEL JOSÉ ARAGUREN, contra la decisión (auto) dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha 16 de Diciembre de 2.004, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
MARIELA CASADO ACERO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
( PONENTE )
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
NANCY YÁNEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 959-05.
MCA/sm
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