REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2005
194 ° y 145°
CAUSA N° 1Aa 960-05.
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS MIGUEL ESTE LINARES, contra la decisión (auto) dictada el día 10 de Diciembre de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 2C-6.144-04, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-960-05, seguida en contra del antes mencionado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (sic), previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (calificación dada por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar); decisión que declara sin lugar la solicitud planteada por él (recurrente) a los folios 636 de la causa original, cuando pide al Tribunal de la recurrida, suplir la omisión en que incurrió en relación a los efectos jurídicos contenidos el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2.004 declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal (i) ejusdem, la cual alega la defensa que debe generar el acuerdo de la excepción.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios tres (03) al cuatro (04), riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, tal como se evidencia de acta de Audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2.004 que riela en la causa original y del escrito de apelación de fecha 16-12-04 cursante a los autos.
Consta en certificación de fecha 14-01-2.005, que desde el día 10-12-2.005, fecha en la que se dictó decisión, hasta el día 16-12-2.004, fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación, trascurrieron (04) días hábiles; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación al cuarto día, es decir, en Tiempo Hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: ADMITE la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS MIGUEL ESTE LINARES, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme al artículo 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
NANCY YÁNEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa-960-05.
MCA/sm