REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 25 de enero de 2005.-
194° y 145°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 948-04.
PENADO: JOSÉ EUCLIDES GUILLEN NAVAS.
VÍCTIMA: ISAURA VIRGINIA PANZA DE GUILLEN.
DEFENSOR: ABG. RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Procedente del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO PANZA y SANTA VIRGINIA SALAZAR, asistidos por la abogada NURVYS VEGA, contra la decisión (Auto) de fecha 02-11-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…este Juzgado a los fines de resolver observa: PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira,…(Omissis)…SEGUNDO: Conforme a Constancia de trabajo suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, y Ruiz Wilson Antonio; Vigilante Superior de las actividades laborales, el penado JOSE EUCLIDES GUILLEN NAVAS, se ha dedicado desde el día 04-02-02 al 15-06-02, a la labor de vendedor de caramelo y golosinas, y actividades alternas de la casa,… (Omissis)…TERCERO: en el folio 522, consta el pronunciamiento favorable para la procedencia de dicha redención suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira de fecha 01-07-2.004,…(Omissis)…CUARTO: El artículo 3 de la ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio establece; que podrán redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo y estudio,…(Omissis)…Ahora bien, una vez efectuada la sumatoria de los días laborados por el penado resulta un total a redimir de un (01) año 1 mes 28 días, 12 horas. II Con base a los razonamientos precedentes, y con la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de un (01) año 1 mes, 28 días, 12 horas al penado: JOSÉ EUCLIDES GUILLEN NAVAS,…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

II

Ahora bien, los recurrentes MIGUEL ALFREDO PANZA y SANTA VIRGINIA SALAZAR en su condición de víctima y debidamente asistidos por la abogada NURVYS VEGA, ocurre en fecha 12-11-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alegan entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…me dirijo a usted con el fin de exponer y APELAR, de la decisión que usted publico con relación a la causa 1E-260-02, en fecha 02 de Noviembre de 2004, por la cual, redime la pena del ciudadano José Euclides Guillen Navas, en un año, un mes, y 28 días, quien había sido condenado por el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la pena de 20 años de presidio,…(Omissis)…toda vez, que si bien el Tribunal consideró para su decisión, lo señalado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dadas en San Cristóbal, Estado Táchira el día 19 de julio del año 2.004; no consideró: 1. Que ese Tribunal no es competente para instruir la redención que se pretende, pues el Tribunal Competente, es éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, del Estado Apure; ya que si bien, el condenado fue depositado (no se porque) en el Centro Penitenciario de Occidente, cuando debió ser depositado en el Centro de Reclusión Penal de San Fernando de Apure, sigue siendo éste Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el encargado de todo lo relativo a la ejecución de la pena de éste ciudadano José Euclides Guillen Navas, por lo que dicha instrucción adolece de competencia debida. 2. La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Penitenciario de Occidente, anexan para su consideración: a. Constancia Educativa,…(Omissis)…b. Una constancia educativa, de que penado fue facilitador de la Misión Robinson;…(Omissis)…c. Una constancia del Comando Policial Local,…(Omissis)…d. una Constancia Laboral emitida por el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente,…(Omissis)…Una Constancia de la Unidad Educativa de ese mismo Centro Penitenciario,…(Omissis)…Considera esta parte víctima, que no se encuentran los certificados extra Centro Penitenciario de Occidente, que puedan dar fe de ello, por ejemplo, la Constancia Emitida por la Universidad Nacional Abierta, que garantice que es cierto los estudios de éste penado, en dicho Centro Universitario; la Constancia en los libros diarios del Destacamento Nro. 02 de la Policía del Estado Apure, que certifiquen que este se desempeño como Aseador en las instalaciones de la policía en cuestión; si existe y la propiedad de los puestos de venta de golosinas dentro del Centro Penitenciario de Occidente. Hoy por hoy, la corrupción permite adquirir simples constancias, a cambio de sumas de dinero, que es lo que yo considero que en este caso, está pasando. Por todo lo anteriormente expuesto, es que NOSOTROS APELAMOS de la decisión referida,…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

III

En fecha 15-11-04, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó emplazar al abogado Ramón Lorenzo Echeverría a los fines de la contestación del recurso presentado.
Consta al folio 07 y 08 de la presente causa resultas de la boleta de emplazamiento al ciudadano ABG. RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, en su carácter de abogado defensor del penado JOSÉ EUCLIDES GUILLEN NAVAS. Así mismo consta del folio 09 al 12, escrito interpuesto por el defensor del penado en el cual da contestación al recurso ejercido por las víctimas identificadas en autos, en el que alega entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…Con respecto al primer punto de la Apelación es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que todo lo referente a la ejecución de la pena sea decidido por el Juez natural, del Tribunal de ejecución de origen del lugar donde se cometió el hecho, en el presente caso la redención fue decidida por el Juez natural, competente como lo es el Tribunal de ejecución de la Extensión Judicial de Guasdualito, Estado Apure, por lo tanto no se puede hablar de incompetencia,…(Omissis)…En lo que respecta al segundo punto señala desconocer sin fundamento legal ni prueba alguna, el contenido de fe publica de las constancias emitidas por el centro penitenciario de Occidente y acompañadas del informe de la junta de redención, alegando que deben existir certificados extra centro penitenciario, la ley no señala de tales certificados y crear un requisito no previsto en la Ley seria quebrantar la labor de la junta de redención y de las constancias emanadas del Centro Penitenciario de Occidente se fundamenta en una mera conjetura, sin base jurídica o fáctica que la respalde, por cuanto señala el apelante de que las mismas provienen de presuntos actos de corrupción y que es lo que considera que en el presente caso esta pasando, hacer una afirmación tan grave como esta sin un elemento de convicción o prueba alguna es una actitud irresponsable y de irrespeto a los funcionarios que en el proceso han actuado, bajo el prisma de la buena fe que recae en la administración de justicia y los organismos públicos encargados del sistema penitenciario, para lo cual solicito a esta honorable Corte teste las palabras irrespetuosas del escrito de Apelación y exhorte a la parte recurrente a no hacer señalamientos difamatorios sin ningún fundamento la presente de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que establezca la regularidad y respeto del proceso (Omissis)…”

IV

La presente causa fue remitida en fecha 29-11-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 10-12-2004 signándola con el N° 1Aa-948-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 11-01-05, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:
Conoce la presente causa esta alzada, por apelación ejercida por los ciudadanos Miguel Alfredo Panza y Santa Virginia Salazar, en su condición de victimas de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Penal con Extensión en Guasdualito de fecha 02 de noviembre del año 2.004, por el cual decidió redimir el lapso de un año, un mes, veintiocho días y doce horas al penado José Euclides Guillen Navas, sentenciado por el delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego y penado a veinte años de presidio, alegando los apelantes que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal estado Táchira, no es el competente para instruir la redención, ya que el competente es el de Ejecución con sede en Guasdualito, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adoleciendo dicha instrucción de competencia debida. Además alegan los apelantes, que los anexos que sirvieron de fundamento para la redención de la pena, certificados por el Centro Penitenciario de Occidente, San Ana, extra centro, como por ejemplo constancia emitida por la Universidad Nacional Abierta, que garantice los supuestos estudios del penado, tampoco consta constancia de los libros diarios del Destacamento N° 2 de la Policía del Estado Apure, que certifique el desempeño como Aseador, permitiendo hoy que se emitan ciertas constancias, a cambio de sumas de dinero, considerando los apelantes que es lo que esta pasando en este caso.
Sobre el primer alegato de los apelantes en cuanto a la falta de competencia del Tribunal Ejecución de San Cristóbal para instruir la redención, es de observar por esta Corte que el sentenciado esta cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, San Ana, como se desprende de la decisión apelada, y que el juez que conoció de la causa y dicto decisión condenatoria fue el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por lo que de conformidad a lo pautado en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal penal que establece:
“Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.

Es legalmente procedente que cualquier penado, pueda cumplir pena en un centro penitenciario distinto o de diferente circunscripción, del tribunal de origen o tribunal que lo sentencio, es decir, el legislador en la norma prevista en el articulo 481 del Código ejusdem, previo una excepción de que el penado pueda estar recluido en lugar diferente al lugar de ejecución del juez notificado, sin que esto signifique que el tribunal de ejecución notificado delegue o pierda en el tribunal ejecución donde se cumpla la pena, su función primordial de ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas, como expresamente lo establece el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiso prever el legislador fue la posibilidad de cooperación entre jueces, además de la realidad imperante en cuanto a las condiciones de las cárceles venezolanas y los pocos centros penitenciarios.
Además debe observar esta alzada que el articulo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Penal Por el Trabajo y el Estudio, prevé la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educación, constituida por el Director del Establecimiento, un juez de la circunscripción correspondiente, y sendos comisionados del Ministerio de Educación de Familia y del Trabajo, los cuales se infiere sin lugar a dudas que estos funcionarios pertenecen a la circunscripción judicial donde esta ubicado el establecimiento penitenciario, como efectivamente estaba integrada la Junta de Rehabilitación que emitió el pronunciamiento favorable para la procedencia de dicha redención y el cual pertenece al Centro Penitenciario de Occidente, como lo dejo en constancia la decisión recurrida en el punto tercero de su motiva. Por lo que es forzoso para esta Corte declarar la competencia debida de dicha junta, por cuanto en ella esta recluido el sentenciado.
En relación a este punto ya existe pronunciamiento del máximo tribunal de la Republica en Sala de Casación Penal, de fecha 25 de mayo del año 2.001, citado de la obra “ESTUDIOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFORMADO EL 11-11-2.001”, autor Belén Pérez Chiriboga, pagina 462, se cita:
“Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 472 (ahora articulo 479). Se infiere del precitado articulo que el legislador previo el hecho por demás evidente de que los penados fueran recluidos en centros penitenciarios ubicados en sitios distintos al del tribunal de ejecución notificado, tomando en cuenta los pocos centros existentes y su capacidad. Ahora bien, el contenido de la referida disposición no debe entenderse como atribución absoluta de competencia al tribunal del lugar donde cumple la pena el reo, sino que debe interpretarse como una excepción, con fines cooperativos, entre el tribunal notificado, quien debe informar al juez del lugar del cumplimiento de la pena, y de este de vigilar la ejecución de la sanción o medida de seguridad, conforme a lo establecido en el articulo 472 (N de A: ahora 479) ordinal 1° del código orgánico Procesal Penal. Tal excepción estará referida únicamente a la colaboración del tribunal a los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las funciones señaladas….”

Otra sentencia sobre el tema debatido, es la dictada con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 13 de junio del año 2.002, consultada de la pagina Web del TSJ, se cita:
“..De a cuerdo con lo establecido en el articulo 481 del Código orgánico procesal Penal, el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al penado en lugar diferente a su circunscripción judicial a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún termino que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta….”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones desestima el presente alegato, por considerar que no existe incompetencia debida del Tribunal Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia lo declara Sin Lugar.
En cuanto al segundo alegato, de que no se encuentran los certificados extra centros Penitenciarios de Occidente, que puedan dar fe de constancias emitidas por otras instituciones públicas, que garanticen la veracidad de los estudios y trabajos realizados, presumiendo que las mismas fueron obtenidas por corrupción.
Sobre este alegato es necesario que esta Corte cite articulo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudios, el cual establece:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, y con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:….d.-Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudios efectivamente cumplidos por cada recluso……”

Como expresamente lo establece la precitada norma, es competencia de las Juntas de Rehabilitación de cada centro penitenciario solicitar los informes y verificar de oficio o a instancia de parte el efectivo cumplimiento del estudio o del trabajo efectivamente cumplido por cada recluso, debiendo observar esta Corte que los apelantes en el presente caso no ejercieron ningún medio de impugnación o tacha sobre los referidos documentos, por lo que el presente alegato debe ser desestimado, ya que el aquo tomo decisión ajustada a las normas antes señaladas, las cuales rigen el caso concreto.
Por lo que se desestima el presente alegato, debiendo en consecuencia esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO PANZA y SANTA VIRGINIA SALAZAR, debidamente asistidos por la abogada NURVYS VEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 02-11-2004. En consecuencia queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.




ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)


NANCY YÁNEZ


SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 1Aa- 948-04.
ASS/carlos.-