REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 25 de Enero de 2005.
194 ° y 145 °
PONENTE DRA. MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° 1 Aa 955-04
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada VERONICA ROSARIO CASTELLANO
VICTIMA: IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ, madre del occiso LUIS JOSÉ PÉREZ CASTILLO
IMPUTADO: JESÚS MIGUEL ESTE LINARES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, ( calificación dada por el Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar )
DEFENSOR PRIVADO: Abogado: JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, actuando en su condición de Apoderado Especial de la víctima, ciudadana IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ madre del occiso LUIS JOSÉ PÉREZ CASTILLO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2.004, celebrada con ocasión a la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión en la que (entre otras consideraciones), declara sin lugar la acusación propia particular presentada por él (recurrente) por ser extemporánea y sobre el cual recurre invocando a favor de su representada, los numerales 3° y 5° (“… las que rechacen la querella o la acusación privada” y las que “ causen un gravamen irreparable …”) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 01 al 18 del cuaderno separado (pieza única), riela la decisión recurrida, la cual su motiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…
…PRIMERO: En relación a la acusación presentada por la representante Fiscal…(omissis)…de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación Fiscal y pasa este Tribunal hacer un cambio de calificación distinta…(omissis)…en relación al HOMICIDIO CALIFICADO, cambiando el mismo por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…(omissis)…por ser extemporánea la subsanación del error material realizada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a indicar cuales fueron los motivos fútiles o innobles y los hechos alevoso, antes de la finalización de la presente audiencia preliminar. SEGUNDO: se admiten todos los elementos probatorios en su totalidad presentados por la Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público…(omissis)… TERCERO: se declara extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el abogado de la Victima, ya que el mismo fue presentado el 26 de agosto del presente año, siendo que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 06-08-04, y por auto de fecha 09-08-04, este Tribunal fijo audiencia preliminar para el día 02-0904,(sic) librándose las correspondientes boletas de notificación como se videncia en los folios 272 al folio 276;…(omissis)…no habiendo dado cumplimiento los mismos, del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar uan acusación particular propia…”…(omissis)…la victima y su representante legal …(omissis)…incumplieron lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso…(omissis)…a pesar de que la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando ordeno se realizara de nuevo la audiencia preliminar en decisión de fecha 05 de Octubre de 2004, no habiendo subsanaron (sic) en el lapso correspondiente el error material, presentando un nuevo escrito de acusación, ya que los lapso comenzaron a computarse de nuevo, cercenándose ellos mismo ese derecho. (resaltado nuestro)CUARTO. En relación a los escritos presentados por la defensa y lo planteado en la exposición cuando opone la excepción prevista al artículo 28, numeral 4, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la calificación de motivos fútiles o inmobles (sic) y la alevosía en la calificación del delito acusado como es HOMICIDIO CALIFICADO, por la representante Fiscal, este Tribunal, declara con lugar la excepción opuesta, por los argumentos antes indicados en el particular primero de esta decisión. QUINTO: Se admiten todos lo (sic) elementos probatorios presentados por la defensa los cuales se evidencia en los escritos que se encuentran insertos en la presente causa por ser los mismos pertinentes y necesarios para el juicio Oral y Público, por haber sido presentados de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Privativa de Libertad del acusado JESUS MIGUEL ESTE LINARES, por cuanto los motivos que dieron origen a la misma no han variado, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)…”
II
En fecha 08-12-2004, siendo las 02:25 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, representante legal de la victima IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ interpuso Recurso de Apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo: 447 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación Del Recurrente:
Del folio 21 y su vto. al folio 26 del cuaderno separado (pieza única), riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis …
TERCERO: FUNDAMENTO JURIDICO
El presente Recurso de Apelación de Autos, lo fundamento desde el punto de vista legal, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente numerales 3ero. y 5to. Que establece la procedencia del Recurso de Apelación cuando las decisiones dictadas “…rechacen la querella o la acusación privada”, y “las que causen un gravamen irreparable…”; normas estas adjetivas que invoco a favor de mi representada, IRMA ROSA CASTILLO D PÉREZ.
…(omissis)…
En fecha 01 de diciembre del año 2004, se celebró ante el Tribunal Primero de Control AUDIENCIA PRELIMINAR…(omissis)…donde una vez que intervinieron las partes, la ciudadana Juez …(omissis)…DECLARÓ: “…se declara extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el abogado de la Victima, ya que el mismo fue presentado el 26 de agosto del presente año, siendo que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 06-08-04, y por auto de fecha 09-08-04, este Tribunal fijo audiencia preliminar para el día 02-0904,(sic) librándose las correspondientes boletas de notificación como se videncia en los folios 272 al folio 276;…(omissis)…no habiendo dado cumplimiento los mismos, del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar uan acusación particular propia…”…(omissis)…la victima y su representante legal …(omissis)…incumplieron lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso…(omissis)…a pesar de que la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando ordeno se realizara de nuevo la audiencia preliminar en decisión de fecha 05 de Octubre de 2004, no habiendo subsanaron (sic) en el lapso correspondiente el error material, presentando un nuevo escrito de acusación, ya que los lapso comenzaron a computarse de nuevo, cercenándose ellos mismos esos (sic) derecho.”
…(omissis)…
Ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelaciones, es oportuno, necesario y pertinente alegar, en primer lugar a favor de mi mandante que los hechos objetos del presente Recurso de Apelación de Autos, fueron planteados inicialmente en la audiencia Preliminar realizada ante en Tribunal Primero de Control en fecha 02 de septiembre del año 2004, como también cumpliendo el dispositivo de carácter constitucional de doble instancia, estos mismos hechos fueron revisados y dictaminados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por lo cual estamos en presencia de lo que se denomina cosa juzgada, por los siguientes motivos:
…(omissis)… es evidente que tanto los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo suscrito por mi persona, como los alegatos invocados por la defensa y explanados parcialmente, estos hechos ya fueron debatidos y dictaminados por esta Corte de Apelaciones, con lo cual, aún cuando se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Tribunal de Primera Instancia, la misma fue objeto de revisión por un Tribunal Superior, y en franca interpretación de lo establecido en el artículo 49.7 “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, y en consecuencia concluida esta incidencia dentro del procedimiento principal, no puede ser objeto de revisión, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley, y no siendo la presente situación de las previstas en la Ley, no puede entrar la Corte de Apelaciones revisar prácticamente su misma sentencia, por eso va en contra de la certeza y seguridad jurídica que debe predominar en todo proceso judicial, y como consecuencia se debe declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos con el efecto de declaratoria de nulidad del acto de Audiencia Preliminar a fin de que otro Tribunal realice de nuevo para subsanar la violación de un principio de carácter constitucional como lo es la cosa juzgada , que entre otras cosas constituye la imposibilidad de impugnar una decisión dictada con ocasión al debate de unos hechos controvertidos, salvo en los casos expresamente establecido en la Ley.
…(omissis)…
En este mismo orden de ideas, debo alegar, de forma subsidiaria, en caso de que la Corte de Apelaciones no comparta el criterio señalado, …(omissis)… una actuación realizada por la ciudadana IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ, asistida por quien suscribe, en fecha 09 de agosto del año 2.004; …(omissis)… ya que en principio no se querelló en la etapa preparatoria, y tal condición no es obice para que la señora …(omissis)…pueda intervenir en dicho proceso, y esto no implica también precisamente que para todos los actos del proceso, dicha ciudadana en su carácter de victima este a derecho, por cuanto en este caso impera el principio de legalidad procesal, en el sentido de que los actos se deben realizar en la forma que lo exija a tal efecto la Ley adjetiva Penal, y el artículo 182 de forma expresa dice que “Las notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el juez, y en ella se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.” Y siendo un acto procesal tan importante dentro del juicio penal como lo es la realización de la audiencia preliminar, le esta vedado al juez presumir la notificación de una de las partes…(omissis)…
Asimismo la presunción de la notificación, de la forma en que esta siendo invocada por la defensa y aceptada por el Tribunal Segundo de Control, no solamente puede afectar a la victima…(omissis)… sino también al imputado o a cualquiera otra parte que se haya dado la posibilidad de intervenir, ya que imagínense ciudadanos Jueces Superiores, que se presuma la notificación del defensor y el imputado solamente atendiendo una solicitud de copias simples dentro del expediente…(omissis9… esto traería como consecuencia una inseguridad jurídica, a los efectos de la propia intervención del imputado o su defensor, contabilizar los lapsos o interponer los recursos correspondientes, y en base a este principio de igualdad de las partes a la victima debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
…(omissis)…
Además de lo dicho anteriormente, y con absoluta convicción de la declaratoria con lugar del presente recurso, y a los fines de corroborar la inseguridad jurídica el hecho de aceptar una notificación presunta de la victima en el presente juicio, y específicamente señalaré la actuación de la solicitud de copias simples presentada por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día 09 de agosto del año en curso, exactamente A LAS 11:45 DE LA MAÑANA, es decir, en primer lugar el hecho de solicitar las copias ese día no implica que se tuvo acceso al expediente, por cuanto la actuación de la victima debidamente asistida no fue a través de diligencia, sino ante el Alguacilazgo y en segundo lugar, si revisamos la diligencia que se encuentra inserta al folio 281, a pesar de que fue presentada el día 09-08-04 la misma fue consignada antes de que dictara el auto que acordó la fijación y realización de la audiencia preliminar, y en tercer lugar si tomamos en consideración la fecha en que fueron entregadas las copias simples, es el día 19-08-04, es decir el día en que se notificó a la victima…(omisssis)…
En efecto, mi representada tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, …(omissis)…
Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
…(omissis)…
En razón de lo anteriormente expuesto, y actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ…(omissis)… solicito:
1) Que declare con lugar el presente Recurso de Apelación …(omissis)…
2) Que como consecuencia de esa declaratoria con lugar se ANULE el (sic) audiencia preliminar celebrada 01-12-04, y la cual entre otras cosas declaró extemporánea la ACUSACIÓN PROPIA PARTICULAR…(omissis)…
3) Que se emplace a las demás partes de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”
III
En fechas 16-12-04 y 17-12-04, siendo las 11:20 a.m. y 3:20 p.m. ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la defensa técnica del ciudadano JESÚS MIGUEL ESTE LINARES, Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ y la abogado VERONICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, hacen uso del derecho a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Especial de la victima.
De la Primera Contestación del Recurso:
Del folio 65 al 68 del cuaderno separado (pieza única), riela escrito de contestación, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis …
A tal efecto quiero manifestar que los motivos que llevaron a la …(omissis)…Juez Primero de Control …(omissis)… a declarar inadmisible la acusación particular propia planteada fueron distintos a los esgrimidos por este Tribunal de Control para declarar sin lugar nuevamente la acusación particular propia; mal puede el recurrente alegar cosa juzgada, si la Alzada repuso la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar…(omissis)…
Alega el recurrente que los motivos que llevaron a este Tribunal de control a declarar inadmisible la acusación particular propia planteada, se encuentra al margen de la Ley, toda vez que no podemos aplicar la institución de la notificación tacita en el proceso penal…(omissis)…
A tal efecto debo manifestar lo siguiente, la naturaleza jurídica de la notificación y de la citación, en virtud de su concepción…(omissis)… han sido concebidas para que las partes se enteren de la actuaciones a celebrarse en el proceso y de una u otra manera hagan velar sus derechos que consideren lesionados a través de la controversia; …(omissis)…
En el caso de marras, ( y máxime aun cuando los actos procesales celebrados antes de la audiencia preliminar anulada quedaron incólumes, pues la anterior decisión de la Corte solo se limito a anular la audiencia preliminar y no nada antes de ella ), los actos procesales antes de la audiencia preliminar en Fase Intermedia se materializaron de la siguiente manera;
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de mi defendido el día 06 de agosto del presente año, fijando el Tribunal el acto de la audiencia preliminar el día 09 de Agosto del mismo año, fecha en la que la victima solicitare la causa por ante la oficina del archivo, en la que requirió la expedición de copias simples de la totalidad del expediente (incluyendo el auto que fijaba la preliminar) las cuales fueron acordadas el día 11 de Agosto del mismo año, oportunidad en que le fueron entregadas las mismas, y presentando la acusación particular propia en fecha 26 de agosto del 2004, fecha que supera el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal pena, respecto a la oportunidad de la victima para presentar acusación en contra del imputado.
Por lo antes expuesto deduce esta defensa, que la victima en la presente causa, se encontraba a derecho respecto de su oportunidad para presentar acusación en contra de mi defendido, desde el día 09 de Agosto del presente año, oportunidad en que requirió las copias y que si se revisan las actuaciones, la solicitud de copias se encuentra anexada a la causa, con posterioridad a que el Tribunal estampare el auto que acordó fijar la audiencia preliminar, lo que hace inferir por su uso de reglas de lógica, que la victima, tenia pleno conocimiento de la fijación del acto de la audiencia preliminar, razón por la cual solicito sea desechado el motivo de denuncia que fundamenta la actividad recursiva del apoderado de la victima.
Doy por contestado el recurso, en los términos aquí planteados y solicito sea declarado sin lugar.
De la Segunda Contestación del Recurso:
Del folio 69 al 71 del cuaderno separado (pieza única), riela escrito planteado por la vindicta pública, en el cual alega lo siguiente:
EN CUANTO LA DECISIÓN QUE AFECTA LA ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal por los argumentos esgrimidos en el Artículo Primero de la Normativa.
SEGUNDO: Se cambia la calificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público …(omissis)… por ser extemporánea la subsanación del error material realizado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a indicar cuales fueron los motivos fulies (sic) e innobles y los hechos alevosos, antes de la finalización de la presente Audiencia Preliminar.
Respetables Magistrados, a los Jueces de Control les esta dado la facultad de controlar el cumplimiento de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución entre otras particulares, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución entre otros particulares, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bien sentado por el legislador que esas funciones no señala que el controlador de la acción jurisdiccional se inmiscuya en el conocimiento del fondo de la controversia como es el caso de marras, al señalar el Tribunal A-quo, que el Ministerio Público, no señalo en que consistieron los motivos fútiles e innobles antes de la finalización de la Audiencia Preliminar, ¿es acaso Ciudadanos magistrados, competencia de un Tribunal de Control?; porque hasta donde es sabido solo estas funciones le están dadas al tribunal en funciones de Juicio.
…(omissis)…
TERCERO: …(omissis)…debe necesariamente el Ministerio Público con base al Artículo 102, del Código Orgánico Procesal Penal, compartir los criterios expuestos en dicho recurso, donde se declara extemporáneo el escrito Acusatorio en virtud de que habían transcurrido cinco días desde que el Ministerio Público formulará acusación, afirmando que se sobreentendía que la victima había sido notificada ( notificación presunta),al haber solicitado el abogado asistente al Tribunal unas copias fotostáticas en las cuales se encontraba el auto en el cual el Tribunal en fecha 06-04-2004, fijo la Audiencia Preliminar, así las cosas podríamos agregar en el punto controvertido, que lo relativo a las notificaciones a la luz de la norma Adjetiva Penal obedecer a ciertas formalidades para crear Seguridad Jurídica de certeza ¿Dónde?; ¿Cuándo?; se realizaran tales actos del proceso, en este sentido debo referirme al contenido integro del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula en forma precisa y por demás expresa de la manera de cómo deben hacerse las mismas, y a todo evento hay que señalar que las notificaciones por Boletas a que se refiere este Artículo, son aquellas que no sean las decisiones pronunciadas en Audiencia y cuya emisión de viva voz, equivalen a su notificación; …(omissis)…
Por las razones de hecho y Derecho antes expuestas, solicito …(omissis)… una vez admitido, revisado y declarado con lugar el Recurso de Apelación presentado por el abogado asistente de la victima…(omissis)…
Igualmente solicito que …(omissis)… decreté la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar …(omissis)…
IV
En fecha 21-12-2.004, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1Aa 955-04 designándose ponente a la Dra. Mariela Casado Acero.
En fecha 11-01-2.005, se admite el Recurso de Apelación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir:
V
EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:
Una vez revisada la decisión objeto de apelación observa esta alzada que la juez de la recurrida celebra una nueva audiencia preliminar en la causa N° 2C6144-04 según nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito Judicial Penal, por mandato expreso de decisión emanada de esta Superior Instancia en fecha 05 de octubre de 2004, en contravención a la decisión referida, al establecer en la dispositiva del fallo recurrido : “…CUARTO: Sin lugar el escrito acusatorio presentado por el abogado de la victima, por ser extemporáneo, por cuanto los mismos no dieron cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó explanado en el particular Tercero de la Narrativa”.
Al dirigirnos al particular Tercero de la narrativa de la decisión recurrida, tal y como expresamente lo ordenara la Juez A quo tenemos que: “Se declara extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el abogado de la victima, ya que el mismo fue presentado el 26 de agosto del presente año, siendo que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 06-08-04, y por auto de fecha 09-08-04, este tribunal fijó audiencia preliminar para el día 02-09-04, librándose las correspondientes boletas de notificación como se evidencia en los folios 272 al folio 276; observándose en el folio 281, que ese mismo día fue estampa diligencia por la víctima IRMA ROSA CASTILLO DE PEREZ, asistida en ese acto VICTOR ALTUNA GARCIA, solicitando copias simples del expediente completo, la cual le fueron proveídas, habiendo transcurrido más de cinco días desde la introducción del escrito acusatorio Fiscal a la introducción del escrito acusatorio del apoderado de la victima, que se encuentra en los folios 315 al 323, no habiendo dado cumplimiento los mismos del lapsos establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:”… La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia…” encontrándose debidamente notificada la víctima por la practica de la diligencia antes descrita, ya que la víctima y su representante legal o apoderado judicial incumplieron lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso, aunado a que no corre inserto en las presentes actuaciones ninguna otra diligencia que subsane lo antes dicho a pesar de que la victima y su representante tuvieron la oportunidad que le dio la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando ordenó se realizara de nuevo la audiencia preliminar en decisión de fecha 05 de octubre de 2004, no habiendo subsanaron en el lapso correspondiente el error material, presentando un nuevo escrito de acusación, ya que los lapsos comenzaron a computarse de nuevo, cercenándose ellos mismos ese derecho.”
Ahora bien, del texto de la decisión de esta alzada de fecha 05 de octubre de 2004 se extrae. “ En el caso de autos, se observa, que la víctima Irma Rosa Castillo de Pérez fue notificada de la fijación de la audiencia preliminar el día 19 de agosto de 2004, por lo que , el lapso de cinco días que establece la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal vencía el día 26 de agosto de 2004, fecha en la cual efectivamente la ciudadana por intermedio de su apoderado presentó su acusación particular propia”. Es decir, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento en relación a considerar que la victima Irma Rosa Castillo de Pérez, presentó por intermedio de su apoderado, en tiempo útil y hábil, una acusación particular propia.
Se extrae igualmente de la decisión referida de esta Superior Instancia que: “ Observa igualmente la Sala, de que efectivamente se había notificado el abogado Victor Arminio Altuna en fecha 17 de agosto de 2004, pero esa notificación no conllevaba la representación de la victima, por cuanto en el acto en el cual él había actuado, lo habría hecho con el carácter de asistente de la víctima y no con el de apoderado. Razones suficientes para declarar con lugar la apelación, lo que trae como consecuencia la anulación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de septiembre de 2004 y publicada la decisión en fecha 09 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, ordenándose como consecuencia, que otro Tribunal distinto de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente el acto de audiencia preliminar que ha sido anulada en esta decisión.
Esto es, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Arminio Altuna por considerar que su alegato o desacuerdo jurídico con la decisión recurrida era pertinente y ajustado a derecho y en eso precisamente consiste el señalamiento que textualmente se transcribe de la decisión referida, más aún, se ordena a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, que celebre una nueva audiencia preliminar que evidentemente acoja la decisión de esta Superior Instancia en relación a los motivos objeto de recurso de apelación de la decisión de fecha 02 de septiembre de 2004 y que fueron declarados con lugar.
Luego entonces, mal puede el Tribunal de la recurrida interpretar distinto la decisión que clara y evidentemente señaló en fecha 05 de octubre de 2004, que la ciudadana Irma Rosa Castillo de Pérez presentó en el tiempo exigido en la norma procesal, es decir, no fue presentada extemporáneamente, por intermedio de su apoderado, sí tenía cualidad para presentarla, Acusación Particular Propia. Cuando esta Alzada remite la causa a otro Tribunal de Control distinto al que produjo la decisión recurrida, es precisamente para que acoja la decisión de esta Superior Instancia y se pronuncie seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Segundo. Título II. De la Fase Intermedia. Artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal; no para que actuara en contravención a la decisión que pronunció esta Superior Instancia en fecha 05 de octubre de 2004 y que estaba firme.
Al efecto y en relación a la firmeza de la decisión tenemos, siguiendo a Arístides Rengel Romberg, que el contenido y la función de la sentencia son el contenido y la función de la jurisdicción, asimismo la firmeza de la decisión, la inmutabilidad de la misma, su extensión y límites, están determinados por la sentencia o decisión.
Para el maestro Chiovenda la firmeza de la decisión es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los procesos futuros, de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes.
Por las razones expuestas y por cuanto la decisión objeto de recurso de apelación se produjo sin acoger el dispositivo del fallo de fecha 05 de octubre de 2004 de esta Corte de Apelaciones, en flagrante violación al mandato contenido y violando derechos expresamente establecidos, de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión de fecha 01 de diciembre de 2004 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena a un Tribunal de Control distinto al que produjo la decisión viciada que celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados en la decisión recurrida.
Por cuanto en la ciudad de San Fernando de Apure solo se encuentran dos Tribunales de Control, quienes ya se pronunciaron en relación al objeto del recurso y cuyas decisiones fueron impugnadas, se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Guasdualito, extensión judicial de este mismo Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, actuando en su condición de Apoderado Especial de la víctima, ciudadana IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ madre del occiso LUIS JOSÉ PÉREZ CASTILLO, contra la decisión que se produjera en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; En consecuencia, se ordena que un Tribunal distinto al que produjo la decisión anulada celebre la audiencia preliminar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en copia certificada que integran la causa N° 2C 6.144-04, seguida a Jesús Miguel Este Linares, al Tribunal de Control – Extensión Guasdualito y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).
MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
NANCY YANEZ
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-955-04
MCA/sm
|