REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 31 de enero de 2005
194° y 145°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1 Aa 963-05

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ y JESÚS GARCÍA VASQUEZ
IMPUTADO: MORA ROJAS WILSON LISARDO, SUAREZ TORRES JHONNY ALVEIRO, RODRÍGUEZ CASTILLO JOSÉ MIGUEL y GILDARDO HERRERA PERALES, ( actualmente recluidos en la Comandancia de la Policía )
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (sic), previsto y sancionado en los artículos: 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,4°, y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
( calificación dada por el Ministerio Público )
VICTIMA: JESÚS RAMÓN BOHORQUEZ PALMERO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Ángel Hurtado Martínez y José García Vásquez , actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Mora Rojas Wilson Lisardo, Suárez Torres Jhonny Alveiro, Rodríguez Castillo José Miguel y Gildardo Herrera Perales, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia de presentación de imputado publicada el 22 de diciembre de 2.004 en la causa 1C-6.446-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión que acordó la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos conforme a los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, estimando que el delito cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Bohórquez Palmero, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (sic), 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,4°, y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ( calificación dada por el Ministerio Público ) merece pena Privativa de Libertad el cual no está prescrito, además de existir suficientes elementos de convicción para considerarlos como autores o participes del hecho punible, y la presunción razonable de evadirse de la investigación por no tener arraigo en el país.

De la decisión objeto de impugnación:

De los folios 131 al 137 de la pieza única, riela la decisión recurrida, siendo su dispositiva del tenor siguiente:

“…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 ejusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR las Privación Judicial Privativa de Libertad, de los ciudadanos: MORA ROJAS, WILSON LISARDO, titular de la cedula de identidad N° 18.263.757, residenciado en Puerto Carreño, Colombia, en el Barrio Camilo Cortes; SUAREZ TORRES, JHONY ALVEIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.262.153, residenciado en Puerto Carreño, Colombia en el Barrio Simón Bolívar; RODRIGUEZ CASTILLO, JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad 18.262.417, residenciado en Puerto Carreño, Colombia en el barrio Simón bolívar (sic), departamento el Bichada; GIRALDO HERRERA PARALES, titular de la cedula de identidad N° 86.048.130, residenciado en Puerto Carreño, casualito, calle comercio, variedades Colombia; solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con las previsiones de los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…”

II

En fecha 26-12-2004, siendo las 4:05 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los defensores privados abogados JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ y JESÚS GARCÍA VASQUEZ, interponen a favor de sus defendidos, recurso de apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo: 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación del Recurrente:


De los folios, ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza única, riela escrito recursivo, señalando alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“….(omissis)…
Capitulo I
De la violación nuestro derecho de defensa
En fecha 22 de Diciembre del presente año, fue celebrada en sede del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo las tres de la tarde la audiencia de presentación de nuestros defendidos, tal como lo ordenara la Corte de Apelaciones en decisión anterior, es el caso, que el mencionado día los Tribunales entraron en un periodo de vacaciones decembrinas, sin que se nos permitiese el acceso a la decisión que emergió de dicha audiencia de presentación, la cual fue ordenar la privación de libertad de nuestros defendidos, máxime aun cuando comparecimos el día 23 de Diciembre del 2.004, ante la oficina de archivo, acceso que nos fue negado en virtud de que no se encontraban laborando.
No obstante y en virtud de los fundamentos expuestos en sala en su oportunidad pasamos de seguidas a interponer recurso de apelación en contra de dicha decisión en los términos siguientes:
Capitullo II
De los motivos del Recurso
Aduce este Tribunal de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, que emergían suficientes elementos de convicción en contra de nuestros defendidos, con el unico elemento probatorio como lo es el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, en la cual practican la detención de nuestros defendidos.
Ante tal situación procesal es menester efectuar los siguientes planteamientos:
En primer lugar, el acta policial deja constancia de un hecho delictivo, carente de denuncia, solo refleja una situación factica, de la cual además se desprende que sobre el objeto material que recae el ilicito penal, es recuperado y las personas que lo tripulan, se dieron a la fuga.
En segundo lugar, reflejan el único elemento probatorio, que se practica la detención de nuestros defendidos, pues supuestamente se efectuo un hallazgo en el vehículo conducido por ellos, como lo es ropa y una supuesta arma de fuego.
Este único elemento probatorio, no satisface los requerimientos exigidos en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se vea comprometida la responsabilidad penal de nuestros defendidos en la presente causa, razón por la cual solicitamos a este Tribunal a que declare con lugar nuestra actividad recursiva y otorgue la libertad inmediata de nuestros defendidos, pues no esta comprometida su responsabilidad penal en el hecho supuestamente acaecido.
Capitulo III}
De la violación al debido Proceso
Dispone nuestra norma adjetiva que los medios de proceder en el proceso penal vigente, pueden clasificarse en tres, en primer lugar la denuncia interpuesta por la propia victima o un tercero; en segundo lugar con la querella interpuesta ante el Tribunal de Control y por último, cuando a través de noticias criminis el Ministerio Público, ordena el auto de inicio de la investigación, conforme lo pauta el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, ciudadanos Magistrados, no existe modo de proceder alguno, que diera inicio a la presente investigación, pues supuestamente existe una denuncia, que no ha sido presentada por el Ministerio Público, con los requisitos que pauta la norma para ella, menos aun, cuando el hecho ocurrido a mediados de Noviembre sin que hasta la presente fecha se haya presentado modo de proceder alguno.
Tal situación vulnera de manera flagrante, tanto el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, pues el proceso como su nombre lo indica debe materializarse a través de los medios estatuidos por el legislador para poder acceder a la justicia.
…(omissis)…”


III

En fecha 17-01-2005, siendo las 7:00 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado ULISES JOSÉ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, conforme lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la contestación del recurso de apelación


De los folios, ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza única, riela escrito de contestación bajo las consideraciones siguientes:

“…(omissis)…
Por considerar esta vindicta pública, la magnitud del daño causado en razón de que hubo violencia por parte de los imputados ya mencionados en contra de victima JESUS RAMÓN PALMERO BOHORQUES (sic), también se hizo alusión que los mismos eran de nacionalidad colombiana, NO TENIENDO ARRAIGO EN EL PAIS; entendiéndose, que los mismos no tienen el asiento principal de sus negocios e intereses en Venezuela. …(Omissis)…
Aducen los abogados en su escrito que los motivo0s del presente recurso de debe a la decisión del Tribunal, donde se acuerda la PRIVACIÓN de los imputados por tal motivo la ciudadana Juez, establece que emergían suficientes elementos de convicción para acordar dicha decisión, estableciendo los mismos un solo elemento probatorio como lo es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados.
…(omissis)…
Ahora bien las actas dan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objetos y resoluciones tomadas, por lo cual, constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el derecho procesal.
Cabe señalar que el Acta Policial de fecha 13 de Noviembre del año 2004, cumple con los requisitos antes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que además como medio de prueba existentes en la investigación la retención de : Un arma de fuego tipo HK, calibre 9mm serial HKMP5K5774, con el troquel de la Gobernación del Estado Amazonas caserinas de sud ametralladora contentiva una de ella con la cantidad cuatro cartuchos sin percutir calibre 9mm, dos caserinas para pistola, una de ellas contentiva con la cantidad de ocho cartuchos sin percutir calibre 9mm, 5 pantalones camuflados, dos boinas vinotinto pertenecientes a la Guardia Nacional, cuatro pares de botas militares , un bolso de campaña de color verde militar, cuatro franelas verdes militares , dos bombachos militares siendo suficientes elementos para demostrar que los imputados ya mencionados son responsables del ilícito penal ocurrido en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON PALMERO BOHORQUES (sic) al despojarle su vehículo marca : Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco tipo plata forma, serial 00p-CAA, bajo amenazas con un arma de fuego; lo que significa que estamos frente a una detención flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, flagrancia presunta o a posteriori, fruto la incursión de esta figura, de la reforma del 14 de noviembre del 2001, que no es otra cosa que la detención de una o varias personas con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.
Etimológicamente el termino Flagrancia significa literalmente “arder o estar ardiendo”, citando Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, tenemos lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea ( carga semántica), de que el asunto esta en pleno desarrollo, en este mismo orden, una situación se desprende de la otra, dada así las cosas y con la existencia propia de la literalidad del Artículo 300 , en concordancia con el artículo 283 ejusdem, considera quien aquí suscribe no se ha violentado el contenido de esos dispositivos legales , pues el Ministerio Público , el único facultado para dictar la decisión , que da inicio a la fase preparatoria y en ello está presente como germen de la misma y del anuncio de un delito flagrante, la noticia criminis.
Como bien sabemos Amenazas, es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otra. Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, paraque (sic) opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.
…(omissis)…
Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita…(omissis)…Declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos…(omissis)…”


IV

En fecha 19-01-2005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: MARIELA CASADO ACERO, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, del Recurso de Apelación de Auto que integra el legajo de actuaciones (Causa N° 1C- 6.446-04), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en virtud de la NULIDAD dictada en fecha 13-12-2.004 por esta superior instancia, en la cual ordenó celebrar nuevamente el acto de Audiencia de presentación de imputados y decidir prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 963-05 y se designó ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien por distribución le correspondiera la ponencia de la misma.

En fecha 24-01-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida por los abogados JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ y JESÚS GARCÍA VASQUEZ, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento de los recurrentes en los siguientes términos:

Los Abogados en su escrito recursivo, considera que en el caso de autos a sus defendidos se les violó de manera flagrante tanto lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señalan que no tuvieron acceso al expediente una vez dictado el fallo que privó de su libertad a sus defendidos por el tribunal de la recurrida en fecha 22-12-2.004, dado a que los Tribunales entraron en periodo de vacaciones decembrina.

En relación a lo explanado por los recurrentes, la Sala hace del conocimiento, que en fecha 22-11-2.004 acordó, según CIRCULAR N° 000012 emanada por la Directora Ejecutiva de la Magistratura, YOLANDA JAIMES GUERRERO, que no sera laborable el periodo comprendido entre el día 23 de Diciembre de 2.004 y 07 de Enero de 2005, ambas inclusive, en virtud del periodo de festividades navideñas, en las distintas dependencias que conforman la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, salvo las casos de aquellos despachos que por las características de las funciones que se ejecutan deban permacener abiertos, ello a fin de que no sea suspendido el servicio de justicia, lo que ciertamente se cumplió con todas la previsiones del caso.

Así mismo, aducen los recurrentes, que no existen suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos por cuanto el requerimiento exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se vió satisfecho, y más aún, cuando alegan que los requisitos que pauta para el inicio de la presente investigación no cumplió el modo de proceder en proceso penal, en relación a los tres requisitos: Denuncia interpuesta por la propia victima o un tercero, querella interpuesta ante el Tribunal de Control y a través de noticias criminis orden de auto de inicio de investigación conforme lo pauta el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir considera oportuno hacer unas reflexiones acerca de lo que se entiende por delito flagrante y los principios que de él se desprenden.

Se tiene por delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que es el autor, así lo establece la norma antes transcrita. (subrayado nuestro)

La flagrancia tiene como requisitos exigibles, la actualidad en la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, lo que permite que pueda suspender o levantarse la garantía de la libertad individual sin que medie una orden judicial que lo autorice, así como, que el sujeto sea sorprendido cometiendo el hecho a poco de haberlo cometido. Así mismo, las circunstancias en que se comete el hecho que genera la aprehensión permite que se pueda establecer con certeza que fueron las personas aprehendidas las que cometieron el hecho. Esto es, la identificación o individualización del o los sujetos que cometieron el hecho delictivo.
Igualmente, debemos destacar, que no solo la autoridad policial sino la propia víctima en el caso, o particulares puedan efectuar la aprehensión, considerándose la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal.

La detención en flagrancia por sí sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa, la constatación de la existencia de un hecho punible, la figura determinada del o los imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad.

El problema esencial de la detención en flagrancia en los ordenamientos procesales como el nuestro, que confieren la posibilidad de su tratamiento por procedimiento abreviado, es precisamente el problema de la prueba.

Debemos señalar, amén de las consideraciones que al respecto de la flagrancia se han esgrimidos, que la aplicación del procedimiento especial de flagrancia es una facultad del titular de la acción penal, a quien le compete proponer la aplicación de tal procedimiento y es al Juez de Control, a quien le corresponde decidir acerca de la solicitud de la aplicación del procedimiento especial, como efectivamente lo hizo, una vez verificados los supuestos.

Esta Sala considera, una vez analizadas como han sido las actuaciones que integran la presente incidencia en relación con el argumento hecho por las defensas, si ciertamente o no hubo violación al debido proceso referente a la denuncia invocada por los recurrentes cuando señalan que no existió modo de proceder alguno en el inicio del proceso (inicio de investigación).

Al respecto la Sala considera, una vez examinadas las actas que integran la presente causa, que estando en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia del acta policial suscrita en fecha 13 de Noviembre de 2.004, por los funcionarios actuantes, cuando señala que “miramos la camioneta con las características antes referida se encontraban detrás de un vehículo modelo ESTEEM,…(omissis)… y tres sujetos se dieron a la fuga quienes se bajaron de la camioneta siendo perseguidos por varios de mis compañeros no logrando la captura de los mismos, y le preguntamos al chofer del ESTEEM, quien se encontraba en una actitud nerviosa que en donde se encontraban las personas que cargaban la camioneta y quienes se habían dado a la fuga, el chofer nos respondió que no tenia conocimiento, por lo que le manifestamos que se bajara del vehículo por que le iba hacer una inspección al vehículo …(omissis)… consiguiéndosele en la maletera la cantidad de cinco pantalones camuflajehados militares…y debajo de asiento trasero conseguimos un arma de fuego tipo sub ametralladora, tipo HK, calibre 9mm…(omissis)…” de lo transcrito se extrae que el juez actúo ajustado a derecho a la norma procesal cuando decreta la medida restrictiva de libertad que en efecto se contrae en la Ley Adjetiva Penal (Art. 250 y sig. del Código Orgánico Procesal Penal), lo que ciertamente el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalado como no satisfecho por los recurrentes, satisface por sí sola el acta policial el inicio de la investigación, por cuanto el organismo policial actúa ante una denuncia hecha por una ciudadana quien no se identificó de que en el sector la “Y” hiendo hacía La Soledad - Puerto Páez había presenciado cuando siete (07) hombres vestidos de militares portando armas largas y cortas amarraron a un ciudadano y lo despojaron de un vehículo tipo TOYOTA 4.5, color BLANCO con barandas negras, placa 00PCAA, lo que origina que se active un operativo para capturar a las personas involucradas en el hecho delictivo, este acto del organismo policial, es conocido por la doctrina como “Noticia Criminis”. Por lo que bajo ningún aspecto se trasgredió el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal ni el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, analizadas las actas policiales, se evidencia, que una vez realizada la aprehensión de los presuntos imputados y recuperado el vehículo identificado en autos, se establece con precisión los datos y características de la víctima del hecho delictivo, ciudadano JESÚS RAMÓN BOHORQUEZ PALMERO quien en ese momento, llegara al sitio del hallazgo con una comisión de la Guardia Nacional y una vez que el órgano aprehensor pone a los imputados a la orden del Ministerio Público, luego entonces, conjuntamente quedan en calidad de deposito a disposición de esa institución, tanto el vehículo recuperado como el ESTEEM donde fueron capturados los demás sujetos y encontrados objetos utilizados en la comisión del delito.

Así las cosas, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: Mora Rojas Wilson Lisardo, Suárez Torres Jhonny Alveiro, Rodríguez Castillo José Miguel y Gildardo Herrera Perales, a quienes se les apertura averiguación penal signada con el N° 04-f9-0830-04 en fecha 14 de noviembre de 2.004, por la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,4°, y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano Ramón Bohórquez Palmero, aprecia la Sala, que fue poco después de haber recibido aviso por parte de una ciudadana la cual no quiso identificarse, lo que a todas luces demuestra que la aprehensión de los sujetos fue continua e ininterrumpida, aún cuando tres de los sietes sujetos vistos por la ciudadana no fueron capturados.

Es por lo que considera la sala, que los hechos denunciados no contravienen el principio constitucional previsto en el artículo 26 y menos aún el previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente se desprende de las actas, que sí se realizó una detención en flagrancia en virtud de la persecución continua e ininterrumpida, luego de ocurrir el hecho delictivo y a escaso tiempo de haberse cometido el mismo por el cual la Juez del Tribunal Segundo de Control dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Mora Rojas Wilson Lisardo, Suárez Torres Jhonny Alveiro, Rodríguez Castillo José Miguel y Gildardo Herrera Perales, a solicitud del Ministerio Publico; estimando así, cumplidos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En relación, a lo señalado en decisión de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la Sala Constitucional estableció, cuando procede la inconstitucionalidad de la medida privativa de libertad, y es el caso que:

“…Omissis…lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 (ahora 250 ) del Código Orgánico Procesal Penal , para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 ( ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250 ) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (ahora 251), ejusdem., de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional…”

De acuerdo a la sentencia anteriormente transcrita, podemos determinar con precisión, que el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, cumplió las previsiones de los artículos 250 en sus ordinales 1,2, 3; 251 ordinales 1, 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que necesariamente el estado de libertad de los imputados de autos que dispone el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajusta a la excepción prevista en su primer aparte, se cita:

“Artículo 243.Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “(subrayado nuestro)

Lo que ciertamente, considera la Sala ante estos hechos, no hay duda que sea confirmada la decisión apelada y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por José Ángel Hurtado Martínez y José García Vásquez, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Mora Rojas Wilson Lisardo, Suárez Torres Jhonny Alveiro, Rodríguez Castillo José Miguel y Gildardo Herrera Perales, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia de presentación de imputado publicada el 22 de diciembre de 2.004 en la causa 1C-6.446-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; En consecuencia, queda confirmada la aludida decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 250, 251, 252 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, trasládese al imputado a los fines de su imposición y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treintiún (31) día del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).

MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

NANCY YANEZ

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-963-05
ATL/sm