REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 31 de enero de 2005.
194° y 145°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA N° 1Aa 961-05
IMPUTADOS: GUERRERO MENDEZ FRAY, GUERRERO MENDEZ ENER BAUTISTA, HERNÁNDEZ SUAREZ EDICKSON Y MILANO ELIAS RAFAEL.
VÍCTIMA: JOSÉ MISAEL PALERMO.
VINDICTA PÚBLICA: DR. JULIO CÉSAR CASTILLO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. CRISTOBAL JOSÉ BLANCO BEROES, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. ELIAS GUALDRON.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Extorsión) (Calificación dada por el Tribunal Segundo de Control)
PROCEDENCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 09-12-2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró, se cita:
“…(Omissis)…y en vista que la averiguación Penal anteriormente indicada no se encuentra en este Tribunal, se procedió a través de vía telefónica a comunicarse con la Fiscalia (Sic) Novena del Ministerio Público a objeto de que informaran en el estado en que encuentra la averiguación N° 04-F9-0827-04, siendo atendida la Secretaria de este Tribunal Abogada EUMAR TIRADO FUENTES por la ciudadana Verónica Contreras quien funge como Secretaria en dicha Fiscalia (Sic) y la cual informo que ese expediente no se ha enviado a ningún Tribunal ni tampoco remitido a alguna Fiscalia (Sic). Ahora bien, en la presente causa le fue decretada Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos GUERRERO MENDEZ FRAY, GUERRERO MENDEZ ENER BAUTISTA, HERNANDEZ SUAREZ EDICSON (Sic), MILANO ELIAS RAFAEL, suficientemente identificados en el acta de fecha 25-11-04, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente acusa (Sic) dentro del lapso que indica el numeral 3° tercera parte del artículo 250 ejusdem, para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presente la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, en tal sentido, considera el Tribunal ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud Fiscal de la acumulación de las actuaciones antes indicadas por encontrarse la presente investigación penal en una etapa más avanzada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos,…(Omissis)…UNICO: Sin Lugar la solicitud Fiscal de la acumulación de la presente causa a la existente en la Fiscalia (Sic) Novena del Ministerio Público N° 04-F9-0827-04, por los argumentos esgrimidos en la normativa de la presente decisión….(Omissis)…” (negrillas nuestras)
El ciudadano DR. JULIO CÉSAR CASTILLO, estableció en su escrito de fecha 16 de diciembre del año 2004, que interpone formal Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, fundamentado de la siguiente manera:
“…(Omissis)…CONCLUSIONES: 1- Que la decisión recurrida, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien nos señala:…(Omissis)…al declarar sin lugar la solicitud de Apelación de Autos, produjo violaciones de Normas Constitucionales y legales, a saber, las relaciones al principio de única persecución, menoscabando los derechos de las partes en el proceso, en especial los de los imputados, quienes al día de hoy están sometidos a dos procesos relacionados con los mismos hechos.…(Omissis)…2- Que efectivamente la ciudadana Juez al momento de emitir su decisión, omitió motivar la misma, al no observar todas y cada de las Normas transcritas, que se ofrecen en obsequio de una sola y correcta administración de justicia.…(Omissis)…3- Que en la injusta decisión, la ciudadana Juez no observó la revisión de las actuaciones que se ofrecieron para el proceso de Acumulación correspondiente a la causa N° 04-F9-0827-04, nomenclatura de la Fiscalía Novena del Ministerio Público…(Omissis)…4- Que fue irresponsable, la ciudadana Juez, al no constatar de manera efectiva, el contenido de ambas causas, afirmando de que una se encontraba más avanzada que la otra, sin antes haberlas visto, dando credibilidad a los presuntos dichos de la mensajera de la Fiscalía Novena.…(Omissis)…5- Que con tan ambigua decisión, nace la preocupación para el Ministerio Público de incertidumbre a la hora de hacer uso de tan importante Institución, como lo es las Acumulaciones de Autos, pues, creó inseguridades jurídicas que son lesivas para los intereses de la administración de justicia, al no cumplir con los cometidos prefijados por el Legislador Patrio para loa Tribunales de Control,…(Omissis)…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en el derecho consagrado en el Artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…formalmente interpongo el Recurso de Apelación, ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Penal del Estado Apure, en fecha 09 de diciembre del corriente año, que declaró sin lugar la solicitud de Acumulación de Autos, efectuada por esta Representación Fiscal, al momento de la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, en desarrollo armónico con el principio de la única persecución, solicito lo siguiente: PRIMERO: Que declare con lugar el presente Recurso de Apelación, intentado con base a los hechos invocados y al derecho alegado en su más sana interpretación. SEGUNDO: que como consecuencia de esa Declaratoria, con lugar se ordene la Acumulación de Autos,…(Omissis)…TERCERO: Que se exhorte a la ciudadana Juez, de no incurrir de nuevo en un error inexcusable de esa magnitud.-…(Omissis)…CUARTO: Que se emplace a las demás partes, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que den contestación y promuevas (Sic) pruebas pertinentes si así lo consideran necesario.-…(Omissis)…” (negrillas nuestras)
II
En fecha 20 de diciembre del año 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda emplazar a los abogados CRISTOBAL JOSÉ BLANCO BEROES, JUAN PERNIA CAMPOS y ELIAS GUALDRON, a los fines de la contestación del Recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, quines no dieron contestación alguna al emplazamiento.
III
La presente causa fue remitida en fecha 14-01-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 17-01-2005 signándola con el N° 1Aa-961-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.
En fecha 20-01-05, mediante auto, se DECLARÓ ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
La Sala, para decidir, observa:
El Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de apelación señala que la decisión impugnada adolece de vicio de nulidad absoluta por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y legales, como son las relacionadas al principio de única persecución, menoscabando los derechos de las partes, en especial de los imputados, quienes al decir del Fiscal están sometidos hoy a dos procesos relacionados con los mismos hechos. Y que además la referida decisión es inmotivada al no observar todas y cada una de las normas trascritas, que la ciudadana juez al decidir no observo la revisión de las actuaciones que se ofrecieron para el proceso de acumulación, sin que constatara su contenido, que al decidir de esa forma se creo inseguridad jurídica que son lesivas para la administración de justicia. Pidiendo por ultimo que esta Corte, se pronuncie del error inexcusable en que incurrió el aquo. Concluyendo en su petitorio, con la declaración con lugar del presente recurso, como consecuencia de lo anterior ordene la acumulación y se exhorte a la ciudadana juez de no incurrir de nuevo en error inexcusable de derecho y que se emplace a las partes, de conformidad al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que den contestación y promuevan pruebas pertinentes.
La decisión impugnada de fecha 16 de diciembre del año 2.004, contentiva de auto separado, en el cual decide sobre solicitud que hizo el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado de que se acumulara la presente causa a la causa N° 04-F9-0827-04, llevada por la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, motivando su decisión en los siguientes términos, se cita:
“…encontrándose la presente acusa dentro del lapso que indica el numeral 3° tercera parte del articulo 250 ejusdem, para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presente la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, en tal sentido, considera el tribunal ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud Fiscal de la acumulación de las actuaciones antes indicadas, por encontrarse la presente averiguación penal en etapa mas avanzada. Así se decide…”
El párrafo citado constituye toda la motivación dada, en relación a la solicitud de acumulación, considerando esta Alzada que efectivamente con la presente decisión el aquo no motivo en forma coherente los fundamentos de hechos con el derecho, es decir, no analizó ni subsumió los hechos establecidos, con las normas legales correspondientes a la solicitud de acumulación como son los previstos en los artículos 70, determinar si existen o no delitos conexos, de existir conexidad establecer su competencia y fundamentalmente aplicar el principio de la unidad del proceso, previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, se cita:
“Por un solo delito o falta no se, seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”
Principio éste que esta además establecido, en forma general en la parte de los Principios y Garantías Procesales previstos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Única Persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando al primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo ese procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”
Este principio sin duda esta desarrollando la garantía constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 7° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a sido calificada por el Tribunal Supremo de Justicia la “Garantía Suprema dentro de un Estado de Derecho”, que consagra el debido proceso y el principio de la cosa juzgada expresado en la frase latina de el “Principio Non bis in idem”, al establecer que:
“….7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
Analizado lo anterior, esta Corte estima que la decisión impugnada efectivamente adolece del vicio de inmotivación tanto de los hechos como del derecho que fundamentaron la decisión, lo que hace el presente recurso de apelación se declare Con lugar y en consecuencia se anule la decisión impugnada. Y ordena al Tribunal de Control que le corresponda, conocer sobre la solicitud de acumulación de causas realizada por el titular de la acción penal en audiencia de presentación de imputados de fecha 25-11-04. Y así se decide.
En cuanto al cuarto petito de que se emplace a las partes de conformidad a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto observa esta instancia superior, que dicha facultad de realizar el emplazamiento de las partes para dar contestación y promover pruebas, con referencia al recurso de apelación contra autos, esta función le corresponde al tribunal recurrido, es decir, al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por mandato legal y no a esta Corte, como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia desestima tal pedimento y lo declara Sin Lugar. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la nulidad absoluta del auto impugnado dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de diciembre del año 2.004, fundamentando en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena al Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente actuación que decida nuevamente con sujeción a las observaciones aquí establecidas, advirtiendo esta Corte al Tribunal, que en lo sucesivo no se tomen decisiones inmotivadas que violen el debido proceso de las partes, ya que es obligación de los jueces velar por el debido respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales de las partes intervinientes en el proceso. A sí se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el auto de fecha 09 de diciembre del año 2.004 dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, fundamentando en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena al Tribunal de Control que le corresponda conocer sobre la solicitud de acumulación de causas, realizada por el titular de la acción penal en audiencia de presentación de imputados de fecha 25-11-04, todo ello con sujeción a las observaciones aquí establecidas.
Con motivo de lo antes decidido, remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control, el cual deberá conocer sobre lo solicitado por el Ministerio Público, así mismo copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2005.
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
NANCY YÁNEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 961-05.
ASS/NY/carlos.-
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