REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Enero 2.005
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-3401-02
Juez DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO
Procedencia FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor. DRA. MARÍA ELENA DELGADO
Víctima LA COLECTIVIDAD
Secretario ABG. JOSELIN RATTIA
Imputado(s): PEDRO INÉS MÉNDEZ, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 5.236.461, residenciado en la calle Chicuacal detrás del Comando cerca de la Caja de Agua, casa S/n, Bruzual, Estado Apure.
En el día de hoy, diez (10) de Enero de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto. ”. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la ciudadana Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica a la representación fiscal DR. JOSE GREGORIO MONCAYO, quien expuso: esta representación fiscal ejerce formal acusación en contra del ciudadano PEDRO INÉS MÉNDEZ, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 5.236.461, residenciado en la calle Chicuacal detrás del Comando cerca de la Caja de Agua, casa S/n, Bruzual, Estado Apure, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 3° y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Fundamento la presente acusación en lo siguiente: en las declaraciones las cuales identifico claramente en el escrito acusatorio corriente a los folios 57 al 63 del expediente LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN EL JUICIO NORAL Y PÚBLICO son los testimonios y las pruebas documentales identificados claramente en la acusación. Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Apure, solicito al Tribunal PRIMERO: Se sirva admitir en su totalidad la presente acusación, SEGUNDO: declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público y TERCERO: Dicte al auto de apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien dirigiéndose al acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explicó la acusación presentada por el ciudadano fiscal el día de hoy, les preguntó al acusado si deseaba declarar quién manifestó a viva voz, libre de apremio, de coacción y sin juramento: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público” .Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa DRA. MARÍA ELENA DELGADO, quién expone: Oída pues la admisión de los hechos por parte de mi defendido, le solicito al tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por admisión de los hechos y la atenuante del articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido no posee antecedentes penales ni policiales, es todo. Seguidamente al ciudadana Juez expone: oída como ha sido la acusación presentada por ante en este tribunal por el fiscal, en el que le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano al ciudadano PEDRO INÉS MÉNDEZ, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 5.236.461, residenciado en la calle Chicuacal detrás del Comando cerca de la Caja de Agua, casa S/n, Bruzual, Estado Apure y el ofrecimiento de las pruebas manifestado en forma oral ante la audiencia del día de hoy, el tribunal admite en su totalidad la acusación del Ministerio Publico por la comisión del delito precedentemente expuesto, así como las pruebas y en consecuencia habiéndose oído del acusado en forma pura simple sin coacción y sin juramento en pleno conocimiento de sus facultades la admisión de los hechos que le fueron endilgados por el fiscal y de la defensa quien solicita al tribunal la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a los fines de dictar la misma a tales efectos establece: El articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente establece una pena de prisión de 3 a 5 años constituyendo el termino medio conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta ambos extremos, 4 años de prisión, ahora bien por cuanto no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano PEDRO INÉS MÉNDEZ, presente antecedentes penales procede en consecuencia el tribunal a aplicar el contenido del artículo 74 del la norma sustantiva en su numeral 4 y en consecuencia a hacer una rebaja de la pena en un año quedando la pena aplicar en tres años de prisión, ahora bien por cuanto el acusado se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable en este caso la mitad por cuanto no excede de los 8 años, la pena aplicar corresponde al cuantum establecido es de un (1) año y seis (6) meses de prisión Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se condena al acusado PEDRO INÉS MÉNDEZ, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 5.236.461, residenciado en la calle Chicuacal detrás del Comando cerca de la Caja de Agua, casa S/n, Bruzual, Estado Apure. A cumplir la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta a la secretaria para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO