REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2005
ACTA DE FIANZA
En el día de hoy, 10 de Enero de 2005, comparecen por ante este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure manera espontánea, el (los) ciudadano (s): NELLYS MAGDALENA GOMEZ TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° 9.591.280, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 21-12-64, de Estado Civil Soltera, de oficio Obrera Contratada, Residenciada en la Municipal al Final casa S/N , de esta ciudad de San Fernando de Apure y EDWIN RAFAEL BLANCO TORREYES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.242, de Nacionalidad Venezolano, de Estado Civil Soltero, de oficio Obrero, Nacido el 12-08-81, Residenciado en la Calle Municipal Casa N° 44, de esta ciudad. Quienes seguidamente expusieron: “Nos constituimos en fiadores solidarios de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Personal de: DENNYS JESUS BOLIVAR, imputado en la Causa N° 1C-6461-04; a tal efecto nos obligamos ante este Tribunal a cumplir y hacer cumplir con las disposiciones que sean impuestas por este Tribunal, como son: Hacer que el Fiado permanezca constantemente en la Jurisdicción de este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y a presentarlo ante este Despacho o ante autoridad que designe la ciudadana Juez de la Causa, obligándonos por último a mantenernos en contacto diario con el fiado, a vigilarle y a tomar todas las medidas necesarias para evitar que se ausente u oculte de la Jurisdicción de este Tribunal de Control N° 1. Por cuanto los mismos reúnen los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los acepta como tales y les fija por vía de Multa la cantidad de salario mínimo, que deberán pagar cada uno de los fiadores en caso de que el lo (s) procesado (s) incumpla (n) con las obligaciones que se le impongan a este acto por el Secretario de Tribunal. El o lo (s) procesado (s) no podrá (n) ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa y deberá (n) presentarse cada OCHO (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman:
DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Los Fiadores
NELLYS MAGDALENA GOMEZ EDWIN BLANCO TORREYES
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Causa N° 6461-04
NCLB/ZF/jlh.