REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2.005


194º y 145º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6351-04
JUEZ :
NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO

PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DR. JOSE GREGORIO TREJO

VÍCTIMA :
JOSÉ BUENDÍA SANDOVAL

SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.150.031, mayor de edad, y residenciado actualmente en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 05, casa N° 48 de esta ciudad, de 48 años de edad y de profesión Abogado en ejercicio.

En el día de hoy, doce (12) de Enero de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensor privado DR. JOSE GREGORIO TREJO, quien procede a ser juramentado en la presente audiencia en los siguientes términos. ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo par el cual fue designado? Si, lo juro….Si así lo hiciere que Dios os premie sino que os demande…. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, quien manifiesta lo siguiente: “el Ministerio Publico se encuentra presente en esta audiencia a los efectos de hacer formal presentación del imputado FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR donde aparece como victima el ciudadano JOSE BUENDÍA SANDOVAL, en fecha 10 de Mayo de 2004 la victima formuló una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual manifiesta que el DR. FREDDY BOLÍVAR a quien el le dio un papel manuscrito para retirar un cheque en el Instituto Universitario Amarilys Méndez por la cantidad de Bs. 392.000, el cual retiró no retribuyendo este dinero a la persona que aparece como victima, en fecha 17-05-04 la fiscalía a mi cargo dictó auto de inicio de investigación en virtud de la denuncia comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la práctica de las diligencias, el cual arrojó como resultado que es un delito de acción publica el cual no esta prescrito, merece pena privativa de libertad, el cual el Ministerio Publico califico como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, luego de revisada la causa se libraron boletas de citación a los efectos de que el Ministerio Publico pudiera hacer formal imputación al ciudadano FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, para lo cual el mismo fue citado en tres oportunidades a la fiscalia tal y como consta al folio 32, 33, 35, 36 y 39 de la causa, motivo por el cual en fecha 21-12-04 se solicitó orden de captura al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual en fecha 22-12-04 fue declarada con lugar, en tal virtud en esta fecha vengo a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho merece pena privativa de libertad tal como lo prevé el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es de 1 a 5 años, no se encuentra prescrita el hecho punible a que nos contraemos es perseguible de oficio igualmente concluida como ha sido la investigación llevada por esta representación fiscal existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de este ciudadano, tal convicción se desprende de entrevistas realizadas en el transcurso de la investigación, entre las cuales se encuentran funcionarios que laboran en el Amarilys Méndez, respuestas del Banco de Venezuela solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que dicho cheque N° 00006969 fue depositado en la cuenta corriente N° 466-003820-5 de su esposa ciudadana ALIDA MARGARITA PANTOJA DE GONZÁLEZ, igualmente de la revisión hecha a la causa existe también la negativa del imputado tal como lo deja saber en acta policial de fecha 28-10-04, en donde se niega a realizar prueba manuscrita para realizar la prueba grafotécnica, obstaculizando así la investigación, en virtud de la contumacia existe peligro de fuga, pues el imputado tiene una orden de aprehensión desde el 21-12-04, siendo así pudiera obstaculizar el feliz desarrollo del acto conclusivo por cuanto el mencionado ciudadano es jubilado de la policía de esta ciudad y pudiera amenazar a la victima para que no siguiera con la causa. Ahora bien ciudadana juez el imputado presenta un recibo de fecha 14-05-04 es de señalar que tal recibo el tribunal no debe darle veracidad hasta tanto no se escuche a la victima, en virtud de que en fecha 21-05-04 el denunciante se presentó espontáneamente al la fiscalía a fin de consignar el numero de cuenta del Instituto, en fecha 27-09-04 el mismo paso por la fiscalia entrevistándose con mi persona solicitando celeridad en el proceso, lo que hace presumir que el mismo no había recibido la cantidad de dinero de manos del imputado, tal situación deber ser verificada, igualmente solicito que la medida de privación si el tribunal la acuerda sea cumplida en el internado judicial, por cuanto el mismo es jubilado de la policía de este estado, de conformidad con el artículo 251 en su ordinal 4 el comportamiento que ha mantenido el imputado para con la investigación, el peligro de obstaculización el cual ya motivé, solicito se ratifique la medida de privación dictada por este Tribunal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “ en relación a esta causa que se sigue en mi contra es evidente que se me violaron todos mis derechos, me informaron por una llamada telefónica amenazándome yo hice mi escrito y mis alegatos y los consigné en el Tribunales día lunes cuando me vine a presentar de manera voluntaria, allí consta un recibo con las huellas dactilares del ciudadano JOSE BUENDÍA SANDOVAL, quiero dejar constancia que en una oportunidad a mi domicilio procesal me llegó una notificación, yo fui el día 29 a la fiscalía y me retiré porque estaba muy ocupado y la fiscal del Ministerio Publico no se encontraba, luego el mensajero fue otra vez a mi oficina en una actitud amenazante, y fui varias veces a la fiscalía y ella no se encontraba. Yo tengo arraigo aquí en san Fernando de apure, yo trabajo aquí y además cobro por la nómina de la Gobernación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. JOSÉ GREGORIO TREJO quien expuso: quiero comenzar mi defensa con un comentario respecto a lo que el legislador indica cuando habla de la apropiación indebida es necesario que la persona a quien se le imputa tal delito tenga el ánimo de apropiarse de la cosa que ha sido dejada a su cuidado como lo establece el artículo 468 del Código Penal, en el presente caso vemos de las propias palabras de la supuesta victima que dice que una vez que le solicita el dinero al ciudadano FREDDY GONZALEZ, este le dice que en horas posteriores y después que para el día siguiente, es decir, que está reconociendo que efectivamente el tenía que entregarle la plata como efectivamente se hizo el día 14-05-04 o sea cuatros días después de la interposición de la denuncia en ningún momento se deja entrever la intención de mi defendido de apropiarse indebidamente de la cantidad de dinero que mediante un poder privado otorgado por la victima para que mi defendido hiciese efectivo por retirar del Instituto Amarilis Méndez la cantidad de 392.000 Bolívares de dicha institución como podemos ver ciudadana juez estamos en presencia de un contrato jurídico como lo es el mandato que en todo caso este tipo de negocio jurídico cuando se presenten irregularidades que hace presumir a una de las partes el incumplimiento del objetivo o espíritu del negocio jurídico esto se ventila inicialmente a través de una rendición de cuentas y posteriormente si en la misma se evidencia que existe un incumplimiento por parte de la persona encargada de realizar el acto a favor de la otra es cuando podríamos decir que surge la acción penal porque el contrato del mandato es un negocio jurídico consensual una parte encarga a la otra que haga o realice determinados actos en su nombre, la otra acepta y lo hace, posteriormente la persona que hace esta tiene la obligación de rendir cuentas al mandante, en este caso estos ciudadanos en primer lugar mi representado compra el dinero, pero no existe un termino exigible dentro del cual tenía que efectuar el mandato mi representado lo hizo y con una fecha posterior entregó el dinero a la victima, dando cumplimiento así al negocio jurídico; ahora bien por las siguientes consideraciones esta defensa considera que el delito denunciado no reviste carácter penal, motivo por el cual considero injusta e innecesaria la situación por la cual mi defendido esta pasando, en otro orden de ideas el tribunal no puede desestimar la prueba presentada por mi defendido como lo es el recibo firmado con la letra y puño de la victima, motivo por el cual dicha prueba tiene validez hasta tanto no sea desvirtuada por la persona que la suscribió, si bien es cierto que esto es materia de juicio también es cierto que invocando el derecho a la defensa esto se le debe dar validez hasta tanto en el juicio se demuestre lo contrario, manteniéndose esto se puede evidenciar que en ningún momento existió tal apropiación indebida quizás hubo un retardo en le entrega pero al no existir un término exigible no se puede hablar de que lo tomó para si , también quiero decir que no están llenos todos los extremos del los artículo 250 y 251 por cuanto como lo dijo mi defendido tiene su domicilio aquí, la pena no excede de los 10 años, es profesional que ejerce en este estado, y no existe el animo de apropiarse de nada, solo existe 4 días de diferencia entre la interposición de la denuncia y la entrega del dinero creo que no justifica un privativa de libertad, por todas estas consideraciones y apelando ala presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a lo estipulado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en consideración la magnitud del presunto delito que se le imputa donde la precalificación la da el Ministerio Publico pero la tipificación establece pena menor de tres años. No se puede precalificar un delito sin haber oído ambas partes porque no se estaría siendo objetivo. De todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico no se desprende que esa persona haya cometido el delito, solicito al tribunal se declare sin lugar la petición de la representación fiscal en cuanto a que se mantenga la privación de libertad, y de igual manera a juicio de esta defensa no existe ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización , en 1 lugar ya el dinero fue cancelado, en 2 lugar el monto es algo irrisorio, en 3 lugar en un supuesto de que mi defendido saliera condenado la pena le da un beneficio, por otro lado que de acuerdo a lo expuesto y de acuerdo a que no existe carácter penal es que solicito la libertad absoluta y se abstenga de continuar con la privación. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal DRA. VERÓNICA ROSARIO y expuso: LA FISCAL; el Ministerio Publico se ha quedado anonadado por las aseveraciones realizadas por la defensa en la cual hace algunas aseveraciones propias del juicio oral y público, diciendo que el monto es irrisorio, lo cual no es así para la victima, por cuanto fueron sus prestaciones sociales de un trabajo que ya había culminado con el mencionado Instituto, es de señalar que si revisamos el cheque en original , el mismo es no endosable, ahora bien la información que da el banco donde fue depositado el cheque es que se realizó a la cuenta de la esposa del hoy imputado un deposito del mismo, referente al ánimo que señala la defensa es muy difícil que la defensa sepa cual es el animo o el actuar de su defendido por cuanto el mismo no está en su psiquis, existen estados de cuenta al folio 20, de fecha 01-05-04 al 30-05-04, existe el deposito del cheque siendo un cheque no endosable, no fue una investigación a espaldas del imputado, de hecho existen dentro del expediente riela una solicitud de prueba grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la cual el se negó, y existen muchas citaciones, el que como abogado debería saber que consecuencias traería, el pago debió consignar el recibo ante la fiscalía por que tal recibo deber ser verificado con un aprueba grafótecnica o citar a la victima, soy parte de buena fe y si el pagó, podemos hacer un acuerdo reparatorio, al Ministerio Publico el estado le ha dado la potestad de ser garantes de los derechos de los imputados el cual no se ha violado ninguno en este caso, el tribunal tiene la potestad de valorar lo que el Ministerio Publico ha ofrecido me aparece una falta de respeto lo que ha dicho la defensa, es todo. Acto seguido la defensa expuso: pido disculpas a la representación fiscal por lo antes dicho, si bien es cierto que la defensa no esta en la psiquis del defendido también es cierto que el derecho a la defensa y a la igualdad procesal que las pruebas por el aportadas se deban tener como tal hasta tanto se desvirtúen, cuando yo manifiesto esto es por el temor de que no se vaya a tener en consideración el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta defensa considera que el hecho denunciado no reviste acción penal y por lo tanto debía ventilarse por la vía civil y no por la vía penal y en cuanto los que dijo la representación fiscal del deposito del cheque mi defendido tenía un instrumento privado de poder para hacerlo, es todo . Seguidamente la ciudadana Juez: pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:



DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;

PRIMERO: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 257 Ejusdem, a favor del imputado FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.150.031, mayor de edad, y residenciado actualmente en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 05, casa N° 48 de esta ciudad, de 48 años de edad y de profesión Abogado en ejercicio, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante el área de Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Apure y Caución económica de 25 unidades tributarias. .

TERCERO: cumplido el lapso de ley se acuerda la devolución de la causa original a la fiscalia de origen a fin de que prosiga la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión la cual será motivada en auto por separado. Terminó, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO