REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2.005


194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6468-04

JUEZ :
NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO

PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DRES. JAVIER BLANCO

JOSE LUIS ACEVEDO

VÍCTIMA :
JUAN MIGUEL RIVERO

SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
JHON ERIS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 18.146.391, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, , nacido el 05-01-83, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Dios con nosotros, calle principal al final casa N° 97 de esta ciudad.


En el día de hoy, doce (12) de Enero de 2.005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JHON ERIS NIEVES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensores privados DRES. JAVIER BLANCO y JOSE LUIS ACEVEDO quienes ya han sido debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, quien manifiesta lo siguiente: “la Fiscalia Novena del Ministerio Público hace formal presentación como imputado del ciudadano NIEVES JHON ERIS quien se encuentra incurso en unos de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Robo genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, actuaciones consignadas ante el Ministerio Publico por la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, quienes dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un llamado mediante el cual informaron que el barrio Cristo Rey, específicamente detrás del Parque de Ferias, varios sujetos habían despojado de su arma de reglamento al funcionario JUAN MIGUEL RIVERO. Ahora bien en virtud de las circunstancias en las que fue detenido el mencionado ciudadano esta representación fiscal solicita se decrete como flagrante la detención del imputado, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de lo contemplado en los artículos 248 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al igual no es contraria la detención a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito de conformidad con el artículo 373 y 374 se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, solicito medida cautelar al imputado de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° con presentaciones y 6° la prohibición de comunicarse con la victima y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez materializada la libertad del imputado solicito sean remitidas las actuaciones a la fiscalía Novena del Ministerio Público. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Si voy a declarar; bueno el Sr. se la tiene aplicada a mi hermano desde el 24 de diciembre, ese día mi hermano me dijo que el se había metido con el, el volvió otra vez hacer lo mismo, yo lo fui a buscar para hablar con el, fui para allá, lo llame y ellos lo que hicieron fue agredirme con el arma, yo caí al suelo y escuché un disparo, me pare del suelo golpeado, y me fui para donde mi mamá por que me sentía muy débil. oída la narración de los hechos suministrados por el imputado esta defensa, solicita de este Tribunal ordene o inste al Ministerio Publico con la finalidad de que tome declaración a los diferentes testigos que aparecen mencionados en el acta policial de fecha 09-01-05 y que entre otras cosas verifique el grado de afinidad o consaguinidad que existen con el funcionario actuante pues es mas que obvio las diferentes artimañas hechas por los cuerpos de seguridad de donde se pasa de victima a imputado, solo obedeciéndose a estrategias policiales que persiguen como finalidad alterar el fin de la justicia y una correcta administración de la misma, por otra parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con la salvedad de que nuestro defendido es una persona de escasos recursos económicos pues el mismo no tiene un empleo fijo pero que dado lo incipiente de la investigación y la duda sobre como ocurrieron los hechos así como el delito precalificado permite la imposición de una medida, solicitamos un régimen de presentación periódica por ante este Tribunal , es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano JUAN MIGUEL RIVERO, quién expone: lo que sucedió fue que el en compañía de tres sujetos mas, me agarraron en cayapa, supuestamente andaban armados, por que todo el mundo sabe en el barrio que el todo el tiempo anda armado, el me quiso amenazar, me cayeron entre el y tres mas yo saqué el armamento para que no me lo quitaron, el arma se me cayó, me agarraron los tres y me estaban ahorcando, todo eso que el dice es mentira, habían muchos vecinos, nadie se metió, si vieron cuando él se llevó el armamento el se quitó la camisa y ahí se llevó el armamento, la metió en la guantera de la moto, mi esposa se fue atrás y le suplicaba que le entregara el arma y el dijo que no llevaba nada, cuando yo me pare del suelo el ya se había ido, incluso yo hablé con él y el me dice que no lo tiene y como andaba con 4 personas el le paso el revolver a los que andaban con él es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: por cuanto del acta policial que da inició a la presente investigación, se desprende las razones y la forma en que fue aprehendido el imputado considera el tribunal que efectivamente su aprehensión se hizo en forma flagrante adecuándose tal conducta a los establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que considera el tribunal que su aprehensión es flagrante. Por cuanto de la exposición de la fiscal se evidencia que existen necesariamente suficientes diligencias por practicar dado lo incipiente de la investigación considera ajustado el tribunal decretar la prosecución de la misma por el procedimiento ordinario conforma a lo estatuido en la norma 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual concluido como sea la audiencia y vencido el lapso deberá remitirse la causa a la fiscalia novena, dada la precalificación del Ministerio Publico de los hechos que le fueron imputados al ciudadano imputado como Robo genérico del artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, el tribunal considera las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las cuales se adhiere la defensa, considera ajustado el tribunal decretar las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa esta Juzgadora insta en este acto al Ministerio Público a fin de que tome las declaraciones pertinentes para la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;

PRIMERO: la Flagrancia de la aprehensión del ciudadano JHON ERIS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 18.146.391, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, , nacido el 05-01-83, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Dios con nosotros, calle principal al final casa N° 97 de esta ciudad. Practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía conforme a los artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado JHON ERIS NIEVES, antes identificado, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° con presentaciones cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito, 6° la prohibición de acercarse al ciudadano JUAN MIGUEL RIVERO y 8° en concordancia con el artículo 258, presentación de dos personas de reconocida solvencia moral, de este domicilio y con capacidad económica por salario mínimo urbano.

CUARTO: cumplido el lapso de ley y constituida como sea la fianza personal se acuerda la devolución de la causa original a la fiscalia novena a fin de que prosiga la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO