REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2005.
194º y 145º
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana Abogada Naydú Carolina Luzardo Blanco, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-3401-02, seguida contra el acusado PEDRO INÉS MÉNDEZ, asistido por la Defensora Publica Abg. MARIA ELENA DELGADO, acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Abg. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 10-01-05, la Representante Fiscal, formuló acusación en su contra, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión por su parte del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos: “esta representación fiscal ejerce formal acusación en contra del ciudadano PEDRO INÉS MÉNDEZ, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 5.236.461, residenciado en la calle Chicuacal detrás del Comando cerca de la Caja de Agua, casa S/n, Bruzual, Estado Apure, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 3° y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Fundamento la presente acusación en lo siguiente: en las declaraciones las cuales identifico claramente en el escrito acusatorio corriente a los folios 57 al 63 del expediente LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN EL JUICIO NORAL Y PÚBLICO son los testimonios y las pruebas documentales identificados claramente en la acusación. Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Apure, solicito al Tribunal PRIMERO: Se sirva admitir en su totalidad la presente acusación, SEGUNDO: declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público y TERCERO: Dicte al auto de apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado, es todo”
El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos y la atenuante del articulo 74 Código Penal, por no poseer antecedentes penales.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado PEDRO INÉS MÉNDEZ, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado PEDRO INÉS MÉNDEZ, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano Vigente, establece en su artículo 278 lo siguiente:
“Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio, cuyo término medio es de 4 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Ahora bien, como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, procede el tribunal a aplicar el contenido del articulo 74 de la Norma sustantiva en su numeral 4 y en consecuencia a hacer una rebaja de la pena en un año quedando la pena aplicar en tres años de prisión, ahora bien por cuanto el acusado se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse de rebaja correspondiente a la pena aplicable en este caso la mitad por cuanto no excede de los ocho años, por tal motivo la pena aplicar corresponde al cuantum establecido en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se condena al acusado PEDRO INÉS MÉNDEZ, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 5.236.461, residenciado en la calle Chicuacal detrás del Comando cerca de la Caja de Agua, casa S/n, Bruzual, Estado Apure. A cumplir la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta a la secretaria para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA.
Causa N° 1C-3401-02.
NCLB/JR-