REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 Enero de 2005.
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 6.476- 05

JUEZ : DRA. NAIDU CAROLINA LUZARDO BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. AMELIA FLEITAS)
DEFENSOR
PÚBLICO JACKSON CHOMPRE.
VÍCTIMA : JESÚS RAFAEL QUIÑONEZ
SECRETARIA ABG. ISABEL FUENTES
DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO JOSE URVINO DIAZ, Venezolano, titular de la cédula N° V-12.436.944, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 29/12/73, residenciado en el Fundo “San Carmelo” sector Río Claro, a doscientos (200) metros del Puente, vía San Juan de Payara del Estado Apure. Hijo de Carmen Rosa Díaz.


En el día de hoy, CATORCE (14) de Enero de 2005, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando de Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación del imputado JOSE URVINO DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. La Juez le solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes todas las partes llamadas a concurrir al presente acto. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a ser asistido por un Abogado de su confianza y de no hacerlo, la Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta no tener Defensor Privado y en consecuencia se le designa como su abogado al Defensor Público de guardia Dr. Jacksón Chompre. Estando presente el defensor público y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: El Ministerio Público presenta al ciudadano José Urbino Díaz, a quien una comisión de la Comandancia General de la Policía el 12 de enero del año en curso le decomisó dos (2) armas de fuego una escopeta y un flower, y no presentó documentación para acreditar la titularidad de la propiedad de las mismas, en el sector Río Claro, es por ello, que esta representación del Ministerio Público precalifica este hecho como el delito de porte ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, solicito en virtud del procedimiento practicado, se declare la flagrancia y que se aplique el procedimiento ordinaria, debido a que esta representación considera que requiere de más tiempo para continuar la investigación y así garantizar las resultas de la misma, de igual forma, solicito un medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien manifestó estar dispuesto a declarar, el cual expresó lo siguiente: “Respecto a las armas, no son mías, solo son las armas del dueño del fundo, en ningún momento no he portado arma alguna”. Seguidamente el defensor solicita autorización de la ciudadana Juez a los fines de hacerle una serie de preguntas al imputado, siendo autorizado por la ciudadana Juez. 1.- ¿Usted le dio autorización a los funcionarios para que entraran al fundo? R.- “No” 2.- ¿Cómo fue? R.- “Ellos llegaron, entraron sin permiso, sacaron las armas, me sacaron y más adelante me golpearon”. ¿Según el acta, usted le hurtó un cerdo a un ciudadano llamado Jesús Rafael Quiñónez? ¿Le incautaron en su posesión un cerdo?, R.- “No”. Terminado las preguntas el defensor público expuso: “Es evidente que surgen contradicciones en lo recogido en estas declaraciones con respecto a la forma de actuación y circunstancias en que son narrados los hechos en el acta policial, es menester aclarar, en el sentido que de ella emana una actuación al margen de la ley por parte de los funcionarios, ya que si como se indica en el acta su actuación es motivada por la denuncia formulada por Jesús Quiñónez y la actividad policial fue posterior a ella, surgen dos (2) verdades tangibles, primero que no estamos en presencia de flagrancia y segundo que no nos encontramos en frente de la comisión de delito alguno, ya que las armas de fuego no le pertenecen a él ni las portaba ni las poseía el, sino que son propiedad del dueño del fundo y que por tal razón se encentraban dentro de él; igualmente emerge de la visita domiciliaria practicada por la comisión, que se realizó sin la debida orden Judicial, circunstancias que vician de Nulidad Absoluta; razón por lo que solicito, que en abrigo de las garantías constitucionales recogidas en el articulo 44 ordinal 1° y 47° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la libertad y la inviolabilidad del domicilio respectivamente, y con fundamento en los preceptos constitucionales anteriormente mencionados solicito que se decrete la nulidad de las actuaciones y la libertad plena, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oídas las exposiciones formuladas tanto por el Ministerio Público, por el imputado así como por la defensa, este Tribunal previo a su pronunciamiento emite las siguientes consideraciones: Del acta policial que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa se colige que la aprehensión del ciudadano José Urvino Díaz, no puede ser calificada como flagrante, puesto que el imputado no fue aprehendido cometiendo el delito, no estaba siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, no se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho o con armas, instrumentos u otros objetos, ya que tal y como lo manifestó el imputado las armas que tenia en su casa; la cual se encuentra dentro de los predios del fundo donde labora, pertenecían al dueño del referido fundo , razón por la cual no podemos estar en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto el mismo para el momento de la detención no las estaba portando. Aunado a ello tenemos que la detención fue practicada sin mediar con anterioridad Orden Judicial alguna estando en consecuencia en presencia de la violación e inobservancia de normas y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del órgano Judicial actuante, adoleciendo como consecuencia de ello la detención practicada de vicios de nulidad absoluta entre las garantías violadas tenemos: El derecho a la defensa, al debido proceso, al estado de libertad de las personas, la inviolabilidad del domicilio, a tenor de los dispuesto en el artículo 44°, 47° y 49 Constitucional, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano: JOSE URBINO DIAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 190° 191° y 195° del Código Orgánico Procesal Penal y acordar la libertad plena del ciudadano mencionado supra. Se ordena remitir las actuaciones procesales que conforman la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los efectos de que prosigan con la investigación. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:


PRIMERO: Sin lugar la calificación de flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la Nulidad de la Detención. TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO (S)