REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 Enero de 2005.
194º y 145º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 6.477- 05

JUEZ : DRA. NAIDU CAROLINA LUZARDO BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. AMELIA FLEITAS)
DEFENSORES
PÚBLICO JACKSON CHOMPRE.
VÍCTIMA : JOSÉ MANUEL BOLIVAR NUÑEZ
SECRETARIA ABG. ISABEL FUENTES
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO JOSE NAUL ORTEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula N° C.I. 13256.220, HIJO DE Rafael Ortega Y Yolanda Quintero, Dirección: Calle Andrea Santa Maria, Primer Callejón, (casa de color verde) al Lado del Taller de Latonería y Pintura, cerca de La Clínica del Sur, en la ciudad de San Fernando de Apure.


En el día de hoy, CATORCE (14) de Enero de 2005, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JOSE NAUL ORTEGA QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. La Juez le solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, la cual es Verificada por la misma; seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a ser asistido por un Abogado de su confianza y de no hacerlo, la Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta no tener Defensor Privado y acepta que lo asista el defensor Público de Guardia representado en este acto por el Abogado Jackson Chompre. Estando presente el defensor público y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE NAUL ORTGA QUINTERO, que en fecha 12 de enero del año en curso, mediante denuncia del ciudadano José Manuel Bolívar Núñez, según el acta suscrita por los funcionaros policiales, ocurrió un hecho en la calle Andrés Santa María, en el cual el denunciante resultó agredido presentando hematomas e inflamación en el antebrazo izquierdo debido a que el ciudadano que hoy presento en esta audiencia, le había propinado dichas agresiones, razón por la cual, los funcionarios procedieron a verificar esa denuncia y trasladándose hasta el lugar de los hechos, logra visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en el brocar de la acera al frente de una casa, pintada de color verde, el mismo vestía únicamente un pantalón blue jeans y el ciudadano José Bolívar les manifestó que se trataba de su agresor e inmediatamente se identificaron y procedieron a detenerlo y seguidamente le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente ambos fueron trasladados para el Hospital Pablo Acosta Ortiz, para que fueran atendidos por el médico de Guardia. De acuerdo a lo manifestado en el acta policial se observa que el ciudadano José Manuel Bolívar Núñez presenta traumatismos en el brazo izquierdo, en base a esta información califico provisionalmente este hecho como uno de los delitos contra las personas previsto en el artículo 415 denominado lesiones menos graves, por todo esto, solicito al tribunal que decrete la flagrancia, que imponga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que resulte obligado el ciudadano JOSE NAUL ORTEGA QUINTERO a presentarse cada treinta (30) días por el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y finalmente que por lo incipiente de la investigación solicito que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, con la finalidad de continuar con la investigación”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien manifestó estar dispuesto a declarar, el cual expresó lo siguiente: “Lo único que puedo decir es que él fue el que me agredió con un machete y yo lo único que hice fue defenderme porque no iba a dejar que me matara” es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa discrepa de la petición fiscal, porque emerge del acta policial la situación factica que no se corresponde con las situaciones descritas que definen la situación de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo referido en el acta policial respecto a que la comisión actúa es impulsada por la denuncia del ciudadano José Manuel Bolívar Núñez, quien compareció ante la Comandancia de la Policía y es posteriormente que sale la comisión hasta el domicilio de mi defendido, este hecho es contrario al artículo 44 ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se establece que para que opere la detención de un ciudadano debe estar inmersa dentro de estos los supuestos de una orden Judicial o sorprendido infraganti, y en este caso en particular no operó ninguno de los estos dos (2) supuestos, por lo tanto la detención está viciada de nulidad absoluta”. Seguidamente la representación fiscal hizo uso de su derecho a réplica y expresó: “Solicito que se decrete la flagrancia, ya que el ciudadano José Naul Ortega Quintero fue aprehendida a escasos minutos de haberse producido el hecho además que según el acta el mismo tuvo que ser perseguido, para poder ser aprehendido”.Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oídas las exposiciones formuladas tanto por el Ministerio Público, por el imputado así como por la defensa, este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes observaciones: “Considera quien aquí dictamina, que existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrada la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, perpetrado en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL BOLÍVAR NUÑEZ; igualmente se infiere que la aprehensión del imputado se hizo a pocos metros de haberse perpetrado el hecho punible, según por lo cual este Tribunal considera que están dados los supuestos consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión del imputado como proveniente del hecho flagrante, así mismo se estima prudente y ajustado a derecho y como quiera que se hace indispensable y necesario profundizar la presente investigación declara con lugar, proseguir por la vía del procedimiento ordinario por no ser contrario a derecho y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de decretar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerdo proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad a favor del ciudadano: JOSE NAUL ORTEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula N° C.I. 13256.220, hijo de Rafael Ortega Yolanda Quintero, Dirección: Calle Andrea Santa Maria, Primer Callejón, (casa de color verde) al Lado del Taller de Latonería y Pintura, cerca de La Clínica del Sur, en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de 15 días entre una presentación y otra.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: JOSE NAUL ORTEGA CONTRERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.256.220. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO (S)