REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 Enero de 2005.
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 6.478- 05

JUEZ : DRA. NAIDU CAROLINA LUZARDO BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. AMELIA FLEITAS)
DEFENSORES
PRIVADOS: ABOGADOS MARCOS CASTILLO Y MARIA LUISA QUIÑONES.
VÍCTIMA : DESCONOCIDO
SECRETARIA ABG. ISABEL FUENTES
DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO JOSE MANUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula N° 9.873.480, Dirección: Fundo “San Miguel”, Sector La Candelaria, Vecindario El Palmar., San Juan De Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

En el día de hoy, CATORCE (14) de Enero de 2005, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando de Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JOSE MANUEL TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Actividad Ganadera. La Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, la cual es Verificada por la misma; seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a ser asistido por un Abogado de su confianza y de no hacerlo, el Juez le designará un defensor público, y el imputado manifiesta tener abogados de su confianza, los cuales se encuentran presentes en esta audiencia identificados como ABOGADOS MARCOS CASTILLO Y MARIA LUISA QUIÑONES. Acto seguido, la Juez declara abierta la audiencia y se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: La representación del Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano JOSE MANUEL TORRES, que en fecha dos (2) de enero de 2005, se presentó ante la sede Unidad Militar del Servicio de Control Ganadero del 4° Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, con la finalidad que le fuera revisado un lote de veinticinco (25) animales bovinos (mautes), el acta señala que estos animales fueron presentados por dos personas más, y de los 25 animales, 10 animales eran propiedad del imputado, cuando la comisión procede a inspeccionar los animales se presenta presunta desfiguración en la figura de hierro de cría justo en los diez (10) animales bovinos (mautes) que eran de la propiedad del imputado, igualmente procedió la comisión a revisar los documentos de titularidad de éstos y resultó que se encuentran presuntamente alterados, y en virtud de estas irregularidades procedieron a la detención del ciudadano presentado en el día de hoy, además que a el imputado le pregunté en esta audiencia a quien le había comprado los mautes y no dijo el nombre de la persona a quien se lo había comprado, no sabe el nombre del vendedor; los referidos animales quedaron en calidad de depósito en el Fundo “La Bonanza” propiedad del ciudadano Ramón Carmona a quien se le informó que los animales quedarían a la orden de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial deL Estado Apure; Consta asimismo en las presentes actuaciones policiales, oficio de fecha 12 de enero donde el Comandante remite el ciudadano aquí presente a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción representada por mi persona; de igual forma consta en las actuaciones de la presente causa oficio de fecha de 13 de enero donde se presenta al ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES en calidad de detenido; asimismo consta que le fueron leídos los derechos al IMPUTADO la cual aparece suscrita por el mismo; también del acta de retención que aparecen en las referidas actuaciones, se desprende la desfiguración del hierro en los prenombrados animales; consta en el acta de depósito donde de designa al ciudadano José Ramón Mirabal como depositario, mediante la cual el mismo aceptó cumplir con tal obligación, comprometiéndose a no vender los diez (10) mautes; igualmente el dictamen pericial, el cual se explica por sí sólo, sin embargo en las conclusiones del dictamen en el punto 4.3, se expresa que los animales bovinos (mautes)presentan desfiguración del hierro y que fue hecho presuntamente con objeto caliente con el fin de desfigurar la figura natural; en virtud de lo anteriormente expuesto, presento al ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece que “Quien utilice documentos o guías de compraventa o de movilización falsos o adulterados, con el fin de transportar ganado o disponer de él, o de subproductos de los mismos”, tal como en este caso se hizo, asimismo precalifico dicho acto conforme a lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 12 de la misma Ley, que expresa “Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años: 1°- Quienes compren o permuten, u oculten ganado, cueros o subproductos que resulten tener el hierro o señal adulterado o borrado; asimismo solicito se decrete la flagrancia, por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones que se encuentran llenos los requisitos para decretarla, de igual forma solicito que en virtud de cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, se acuerde que esta causa se continúe por mediante la aplicación del procedimiento ordinario, para poder proseguir con la investigación; por último, solicito al Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra medida que el Tribunal considere, de conformidad con el ordinal 9° del referido artículo, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien manifestó no estar dispuesto a declarar y que le concedía la palabra a su Defensa, el Abogado Marcos Castillo, quien expresó: EL Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo IV del título IV, todo lo referente a las actuaciones de los Órganos Policiales así como el en artículo 112 en concordancia con el artículo 169 de la misma norma adjetiva, establece la obligación que debe cumplir los funcionarios policiales cuando se les informe sobre de la perpetración de hechos delictivos respecto a la necesidad de levantar un acta que posteriormente servirá al Ministerio Publico para fundar su acusación, en dicha acta debe quedar establecido que se ha dado cumplimento al artículo 169 de la norma anteriormente referida; en este caso, el funcionario actuante Cabo Primero de la Guardia Nacional Julio Alberto García Torrealba, hace mención en el acta policial de la presencia de los ciudadanos Mario Cuervo, William Salazar y mi defendido que se presentaron voluntariamente ante el Comando de la Guardia donde este se encuentra adscrito, de igual forma, se hace mención del ciudadano Félix Ramón Melo Alvarado como conductor del camión donde se transportaba el ganado y finalmente del ciudadano Manuel Carmona de la que se evidencia que también estuvo presente, sin embargo ninguna de esas personas firmaron el acta policial, por otra parte, no se dejó expresa constancia, del lugar, día y hora del momento en que ocurrieron los hechos objeto de esta audiencia que se le imputan a mi defendido, tanto es así, que no existe constancia alguna cierta del funcionario de la Guardia Nacional que procediera a detener a mi defendido ni tampoco existe constancia que a éste se le informara de los derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir una detención de hecho contrario a las garantías a las constitucionales estatuidas en el artículo 44 ordinal 1° en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al Debido Proceso que debe asistir a toda persona a quien se le prive de su libertad de conformidad con los principios procesales establecidos en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y mas evidente es que en el acta no se demuestran ninguno de los tipos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del mismo Código, lo que hace evidente una privación ilegitima de la libertad de mi defendido que a todas luces y que de conformidad con el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, viene precedida de una nulidad absoluta por violación o inobservancia de las formas del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestra Carta Magna y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, es por ello, que solicito se sirva acordar la nulidad relativa del acta policial antes en virtud de carecer del cumplimento de los requisitos legales; igualmente solicito se decrete nulidad absoluta de la aprehensión de hecho que se llevó a cabo en este caso; y que se ordene la libertad plena dando cumplimiento así a lo establecido en la establecido en Constitución Patria; además pido que por lo incipiente de las actuaciones y presumiendo la buena fe de mi defendido, que no ha sido desvirtuada por las ambigüedades e irregularidades cometidas en las actuaciones de la Guardia Nacional, le sea confiada la guarda y custodia del lote de ganado ya que este tiene derechos en el Fundo “San Miguel” en el sector la Candelaria, donde se puede depositar el ganado que le detuvieron basándose en los documentos suscritos por funcionaros públicos en el ejercicio de sus funciones y por el hecho cierto que aún no se ha identificado la victima, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oídos los fundamentos de las exposiciones formuladas por las partes en esta audiencia de presentación, este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Se observa que la aprehensión del imputado no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el acta policial inserta a los folios Tres (3) y Cuatro (4) de la presente causa que el imputado fuese aprehendido, menos aun que se le hubiese impuesto de los derechos que le asisten de conformidad a lo que preceptúa el artículo 125 Ejusdem; es por lo que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ MANUEL TORRES, por flagrante violación de los Principios consagrados en nuestra norma procesal como el Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, y del Derecho a la Defensa. No obstante a ello dicha nulidad no es óbice para que el Ministerio Público prosiga la investigación por cuanto el resto de la misma se encuentra vigor.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Sin lugar la flagrancia. SEGUNDO: Nulidad absoluta de la detención. TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena poner a la orden del ciudadano: RAMÓN CARMONA los animales bovinos (mautes) objeto de esta audiencia. QUINTO Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO BLANCO (S)