REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Enero de 2.005
194º y 145º
CAUSA N° 1C- 6458-04
JUEZ DRA NAYDU CAROLINA LUZARDO BLANCO
PROCEDENCIA FISCALÍA 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUB.
DEFENSOR PRIV.
Dra. ARGELIA PEREZ
FRANK REINALDO TOVAR
SECRETARIA ABOG. MARIA L QUIÑONES S.
VICTIMA XIOMARA GONZALEZ
IMPUTADOS - SILVERIO VILLASMIL GARCIA, CI: 12.572.190, , venezolano natural de Barinas, casado, residenciado en el barrio aeropuerto de Mantecal Edo. Apure. Hijo de IRMA ELENA BLANCO DE MORENO Y ELISEO VICTORIO GARCIA.
- SERGIO DE JESUS VILORIA, CI:12.509.391,
Venezolano, casado, comerciante, natural Mantecal Edo. Apure. Hijo de ROSALIA ARTHONA DE CUEVAS (V) Y FRANCISCO LUIS VILORIA
DELITO HURTO
En el día de hoy, Dos (02) de Enero de 2.005, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados SILVERIO VILLASMIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N°: 12.572.190, venezolano natural de Barinas, casado, residenciado en el barrio aeropuerto de Mantecal Estado. Apure, y SERGIO DE JESUS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° CI: 12.509.391 Venezolano, casado, comerciante, natural Mantecal Estado. Apure., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace se le designará un defensor publico, el imputado antes identificado como SILVERIO VILLASMIL GARCIA, manifiesta no tener defensor, encontrándose presente el Defensor Publico, DRA. ARGELIA PEREZ, quien lo va asistir en este acto. Estando el imputado SERGIO DE JESUS GARCIA, asistido de su Defensor Privado DR. FRANK REINALDO TOVAR. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” Ministerio Público: Esta Representación Fiscal conforme al Art. 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Publico: Esta representación Fiscal, presenta formalmente a los ciudadanos SILVERIO VILLASMIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N°: 12.572.190, y SERGIO DE JESUS GARCIA, titular de identidad 12.509.391, quienes por procedimiento efectuado por la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N° 6, DESTACAMENTO N° 63, SEGUNDA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, CON SEDE EN MANTECAL, ESTADO APURE., motivado por denuncia incoada por la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, quien denuncio que del local que tenia arrendado el ciudadano SERGIO VILORIA, le habían hurtado 12 cajas de cerveza, una santa maría y tres bolas de jugar pool. En razón de lo antes expuesto esta Fiscalia considera lo siguiente: en cuanto al ciudadano SERGIO VILORIA, tenemos en auto que no consta que se les hayan leído sus Derechos Constitucionales, razón por la cual solicito la nulidad de las actas, por considerar una violación flagrante del derecho constitucional. En cuanto a SILVERIO VILLASMIL GARCIA, se desprende de lo antes narrado que se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, en virtud de que el mismo era encargado de dicho local, y solicito Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Delito este que tiene una pena establecida de 4 a 8 años. Solicito a este Tribunal se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente el tribunal impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 Ord. 1, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, y el imputado SILVERIO VILLASMIL GARCIA manifestó querer declarar. Seguidamente tiene la palabra el imputado, declara: yo me encontraba el livel pool trabajando hace 4 días, el ultimo día que fue el día jueves yo estaba atendiendo el pool en horas de la madrugada cuando ocurrió el hecho. Resuelta que estaba jugando una personas pool y me debían 7 piñas, entonces ellos preguntaron que cuanto eran y yo les dije que 1400 Bs. Entonces se pusieron bravos y me dijeron que si estaba loco. Con una bola me pegaron en la cabeza y me sostuvieron y mientras unos me sostenían otros me daban golpes. De hay estaba casi moribundo cuando me soltaron caí al piso y allí fue cuando me robaron la Santa María. Me dirigí a la casa de la señora xiomara a decirle el hecho y ella me dijo a mi que así fuera lo que fuera ella quería su portón, que no importaba la hora ni la plata, que ella solo quería su portón, y voy a denunciarlo a la Guardia para que lo vengan a buscar y lo metan preso. Fueron los funcionarios a buscarme y adentro del carro ella me dijo que no importara que apareciera el portón que ella retiraba la denuncia. Allí fue cuando apareció el señor y le dijo que el protón había aparecido. No se donde lo consiguió. Es todo. Seguidamente tiene la palabra la defensa: revisadas las actas procesales se observa que la acción de mi representado en esta sala es contrario a los hechos por parte de la victima y estando en la fase preparatoria de la presente causa evidentemente hay varios elementos que recabar con respecto a lo ocurrido el día 30-12-2004, tales como los objetos que se dicen hurtados si verdaderamente existen o pertenecen a la dueña del local y si la misma era su propietaria. Así como también respecto a esa noche la casa de pool tenía las puertas abiertas y si estaba trabajando o estaba cerrada para una fiesta particular. Y por ultimo determinar si los hechos ocurrieron realmente como dicen a quien estoy representando. Difiero de la Ministerio Publico de la Medida Privativa de Libertad, fundamentada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Principio de Presunción de Inocencia ordinal 2 del Art. 49 la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela; como también en el 8 Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 243, así mismo tomando en cuenta el articulo 244 como principio de proporcionalidad. En el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Por lo que procede en este acto son Medidas Cautelares, como lo es el artículo 256 Ord. 3 y el Ord.4, en este caso prohibición de salir del estado apure. Medidas que considero mas que suficiente en el caso que nos ocupa por cuanto le corresponde a la Ministerio Publico seguir la averiguación y en este caso al Tribunal velar por los derechos de las personas involucradas en esta causa, como es la libertad de las personas, que en este caso se ve afectada si se acuerda una Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte fiscal. Es todo. Seguidamente el imputado SERGIO DE JESUS VILORIA, manifiesta que no desea declara y le cede la palabra a su defensor DR. FRANK REINALDO TOVAR quien expone: esta defensa de adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Publico así como de la defensa, este Tribunal para decidir observa: que de las actuaciones que el Ministerio Publico acompaño a su solicitud se evidencia que en relación al imputado SERGIO DE JESUS VILORIA se le violentaron el Derecho al Debido Proceso consagrados en el articulo 49 en su encabezamiento y en su ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela , por cuanto el órgano que efectuó su detención no lo impuso de los derechos que lo asisten. Razón por la cual este juzgado declara de conformidad con lo establecido en los articulas 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE LA DETENCION practicada y ordena, por vía de consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano SERGIO DE JESUS VILORIA. Ahora bien en relación al imputado SILVERIO VILLASMIL GARCIA, tenemos que de las actuaciones que conforman la presente causa se colige que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita el cual ha sido precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el numeral 1° del Art. 455 del Código Penal, y siendo que emerge suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito que hoy nos ocupa no obstante no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad. Es por lo que este Tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el Art. 256 Ord. 3 y 4, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la Guardia Nacional, comando regional N° 6, destacamento N° 63, segunda compañía, segundo pelotón, con sede en Mantecal, estado apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: LIBERTAD PLENA del ciudadano SERGIO DE JESUS VILORIA suficientemente identificado, de conformidad con los artículos 190, 191 y 1962 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Libertad, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado SILVERIO VILLASMIL GARCIA, suficientemente identificado, de conformidad con el artículos 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Libertad.
SEGUNDO: siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario .
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia quinta del Ministerio Publico, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente a los fines de proseguir con la investigación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el ara 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
El JUEZ,
DRA. NAYDU CAROLINA LUZARDO BLANCO