REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2.005


194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
CAUSA N°
1C- 6506-05

JUEZ :
NAYDÚ CAROLINA LUZARDO

PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA

VÍCTIMA :

EFREN JOSÉ VALDEZ


SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
JOSÉ MANUEL NAVARRO RANGEL, (indocumentado), alias EL PATÁN, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa N° 20 de esta ciudad, hijo de Irsi Navarro y José Manuel Rangel.


En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero de 2.005, siendo las 12:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÉ MANUEL NAVARRO RANGEL, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y por tanto se le designa al defensor público de guardia DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, quien manifiesta lo siguiente: “el Ministerio Publico que represento presenta al imputado JOSE MANUEL NAVARRO, quien fue aprehendido en fecha 22 de enero del presente año en virtud de orden de aprehensión decretada por este Tribunal donde acuerda y ordena aprehender al referido ciudadano en razón de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 11-11-04 por considerar y estimar que el ciudadano NAVARRO JOSE MANUEL, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287 del Código Penal, toda vez que el mencionado ciudadano despojó bajo amenaza de muerte con pistola en mano y en compañía de otro sujeto no identificado, despojaron pues de una moto tipo paseo modelo AXIS, marca YAMAHA, color negro, serial 3VP-2914733, el día 07-08-04, cuando el ciudadano victima se encontraba en el barrio las Marías cerca de una bodega de esta cuidad; así las cosas esta representación Fiscal ratifica la orden judicial ya decretada por el Tribunal, es decir solicita se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo antes expuesto y a manera de ahondar mas en la investigación solicito al tribunal se ordene un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se notifique a la victima ciudadano EFREN JOSÉ VALDEZ, quien es la persona reconocedora del imputado de autos, solicito así mismo que dicho reconocimiento se fije lo mas pronto posible de manera de presentar el acto conclusivo en el termino establecido para ello, conclusión solicito ser mantenga la privación de libertad, considerando que los delitos precalificados son de mayor entidad y en aras de garantizar las resultas del proceso de investigación es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: yo no tengo nada que declarar porque no se de que me esta culpando. Seguidamente LA DEFENSA expone: visto que la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de ampliar la investigación solicita el reconocimiento del imputado por parte de la victima, la defensa pide que este Tribunal después de la practica de dicho reconocimiento pueda acordar otra medida diferente a la solicitada por la fiscalía todo esto en amparo de las garantías constitucionales que asisten a mi defendido, como lo es la presunción de inocencia y la afirmación del principio de la libertad que debe regir en todo proceso, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ; en este estado una vez oída las exposiciones del Ministerio Publico, de la defensa y del imputado, este Tribunal considera que se encuentra llenos los extremos de contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas que acompañan el Ministerio Público se evidencia que existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287 del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, y se presume el peligro de fuga por cuanto el término excede de 10 años por acumulación de penas, por tal motivo es conveniente decretar medida de Privación Judicial de Libertad la cual estará sujeta aun cambio por una medida menos gravosa dependiendo de las resultas del reconocimiento en rueda solicitado por el Ministerio Público y cuya práctica el Tribunal la acuerda. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Detención Preventiva de Libertad.


SEGUNDO: CON LUGAR La solicitud fiscal de practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día 27 de Enero de 2005 a las 3:30 PM. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la victima. Terminó, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO.