REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2.005

194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6514-05

JUEZ :
NAYDÚ CAROLINA LUZARDO

PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DR. JUAN PERNÍA CAMPOS

VÍCTIMA :
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
JOSÉ ANGEL QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 13.559.586, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio Ruíz Pineda, Calle Principal al final de la casa N° 302, San Fernando, Estado Apure, hijo de Alicia Josefina Quintana y de José Ángel Hernández.

JOSÉ MANZUL YAMIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.343.059, NACIDO EL 03-10-80, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio La Odisea Calle principal casa N° 65-22, Municipio Biruaca del Estado Apure, hijo de Carmen González Montoya y de Hazza Yamil Alhamad Sufán.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Enero de 2.005, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JOSÉ ANGEL QUINTANA y JOSÉ MANZUL YAMIL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que tienen defensor privado, DR. JUAN PERNÍA quién ya ha sido debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “siendo esta la oportunidad fijada por el tribunal a los efectos que se lleve a cabo la presentación de los imputados JOSÉ ANGEL QUINTANA y JOSÉ MANZUL YAMIL GONZÁLEZ, quienes fueron detenidos por el Comando Regional N° 06 del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de San Fernando de Apure, por uno de los delitos contra el orden publico: los cuales son narrados en el acta policial, en los siguientes términos cuando a las 5.50 PM, encontradonse el comandante de la Guardia Nacional de esta ciudad Teniente Coronel OSMER ORLANDO MARTÍNEZ RAMOS, específicamente en las inmediaciones de la Gobernación de este Estado, se presentó dicho Comandante a los efectos de verificar el operativo que se desplegaba a solicitud de la propia gobernación del Estado a los efectos de prestar servicio de seguridad a resguardar la integridad física de personalidades que se encontraban reunidas en la Gobernación, se percató de un ciudadano que vestía un blue jean en actitud sospechosa que cargaba una pistola y a pasar frente al funcionario la metió en su cintura, fue cuando se le solicitó que detuviera al ciudadano manifestado este que era funcionario policial, motivo por el cual le fue exigido que se identificara igualmente se le ordenó que entregara el armamento procediendo este a negarse por lo que se procedió a dársele la voz de alto, y el funcionario lo tomó por detrás con la finalidad de que sacara el armamento y trató de que este no huyera del sitio, en ese momento se aglomeró un grupo de personas vestidas de civil quienes decían ser funcionarios policiales quienes evitaron la detención de este ciudadano, igualmente intervino un numero de guardias a los efectos de despejar a los funcionario policiales, así mismo se inició el forcejeo de uno de los ciudadano que vestía una guayabera amarilla quien apuntó al teniente coronel, también se apersonaron otros funcionaros de alta jerarquía de la Guardia Nacional y del Ejercito a fin de resolver tal situación, luego los mismos fueron ordenados por el Gobernador del Estado que se presentaran en la Gobernación donde fueron detenidos. Ahora Bien una vez explanados las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron detenidos esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada como el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de que estos ciudadanos imputados en ningún momento se identificaron como policías, solicito sea calificada la flagrancia en la detención practicada por la Guardia Nacional por no ser contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito sea decretada a favor de los imputados Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° presentación en períodos de 8 días, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Apure, 6° la prohibición de comunicarse con el teniente coronel, y el ordinal 8° concordado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la fianza sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para proseguir con la investigación, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: Si voy a declarar por lo que se instó al Alguacil de sala a retirar de la sala al imputado JOSÉ MANZUL YAMLI GONZÁLEZ. Manifestando el imputado JOSÉ ÁNGEL QUINTANA, lo siguiente; yo soy escolta del gobernador, siendo el 26 de enero a las 5 de la tarde me encontraba haciendo una llamada de teléfono frente a la gobernación del Estado por la parte del estacionamiento cuando observe que el teniente coronel acompañado de 4 guardias nacionales llevaban mi compañero detenido brutalmente el teniente coronel llevándolo con su pistola apuntándole en la cabeza, cuando procedí a ir hasta allá y le notifiqué que yo era policía y escolta del gobernador y que el compañero mío también era policía y mostrándole mi credencial porque yo siempre la cargó y uno de los guardias procedió a golpearme en el pómulo izquierdo, cuando llegaron mas funcionarios de la policía y mas de la Guardia Nacional, cuando uno de ellos procedió apuntarme con el FAL en la cabeza, al momento procedí a sacar mi arma de reglamento por que me encontraba de guardia, luego se calmó todo me trasladé hacia la gobernación con mi campañero y luego procedieron a detenerme llevándome al Comando de de la Guardia Nacional desde la 6 hasta las 2am diciéndome el TNT coronel que el era la máxima autoridad que se encontraba en el Estado, es todo. Acto seguido se hace entrar a la sala al otro imputado JOSÉ MANZUL YAMIL GONZÁLEZ y salir al que ya declaró., quien expone: me encontraba yo se de servicio cumpliendo funciones de escolta del gobernador, me encontraba en la puerta lateral derecha la lado del estacionamiento privado del gobernador llega un vehículo y se estacionan y yo Salí con otro funcionario a decirle que el vehículo no pude estacionarse ahí, y luego se baja uno de los funcionarios haciendo malos gestos, yo permanezco donde estaba y llega el inspector jefe de la policía, y me dice que vaya al palacio viejo para verificar la pistola, cuando yo salgo me meto la pistola en la cintura y el teniente coronel estaba afuera, y me preguntó quien era yo le dije que era escolta y me pidió mostrarle su credencial yo le dije que no la cargaba, y el se molestó y se me fue encima y me abrazó por la cintura y el sacó la pistola y me la montó en la cabeza y luego llegaron mis compañeros y me llevaron presos uno de los guardias nacionales le puso el FAL a mi compañero en la cabeza, yo subí hablar y viene bajando el gobernador con el teniente coronel, no se que la habrá dicho y el gobernador nos mandó a ponernos a la orden de la Guardia Nacional, es todo.. . Seguidamente la DEFENSA expone: considera esta defensa de la relación sucinta del acta policial suscrita por el Comandante de la Policía quien fue el que hizo el acta policial donde el mismo refleja que un ciudadano en actitud sospechosa portaba un arma de fuego igualmente manifiesta que los coroneles estaban presentes en el procedimiento, ciudadana juez en el acta policial no se manifiesta la firma de los testigos como lo dice el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 , lo que acarrea una nulidad, por otra parte ciudadana Juez esta defensa observa que para el momento en que ocurrieron los hechos los funcionarios presenten se alejan del sitio y es posteriormente que el CAPITAN TREJO OCHOA que los detiene y los funcionarios lo ponen a su orden, nos encontramos en presencia de la violación de derechos constitucionales según el artículo 25 , aquí se vulneraron las normas constitucionales consagradas en su artículo 44.1 , 46 y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en referencia la precalificación solicitada por el Ministerio Publico y mostrándole las credenciales de estos funcionarios es por lo que solicita esta defensa la nulidad de las actas policiales practicadas por la persona que representó ya que carece de nulidad., es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ; en este estado el Tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, pues quién aquí dictamina considera que para que estemos en presencia de una nulidad absoluta que lleve aparejado consigo la libertad plena de los imputados es necesario que hubiere inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes y/o tratados, convenios y acuerdos suscritos validamente por la República, no siendo esta la situación en el caso que nos ocupa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público considera que existen suficientemente elementos de convicción para dar por demostrado la comisión de los ilícitos penales que el Ministerio Público ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo se observa que la aprehensión del imputado se subsume dentro de los parámetros consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que tal y como consta del acta policial de fecha 26-01-05 a los mismos se le solicitó su credencial y no la mostraron , razón por la cual estima quién aquí decide que la aprehensión se tenga como flagrante, no obstante a lo antes expuesto, en virtud de que no se acreditó el peligro de fuga ni la obstaculización a la investigación resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa.
SEGUNDO: LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos JOSÉ ANGEL QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 13.559.586, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio Ruíz Pineda, Calle Principal al final de la casa N° 302, San Fernando, Estado Apure, hijo de Alicia Josefina Quintana y de José Ángel Hernández. Y JOSÉ MANZUL YAMIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.343.059, NACIDO EL 03-10-80, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio La Odisea Calle principal casa N° 65-22, Municipio Biruaca del Estado Apure, hijo de Carmen González Montoya y de Hazza Yamil Alhamad Sufán; hecha por Funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE DECRETA la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CON LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 de los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones al la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO.