REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2.005

194º y 145º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6515-05

JUEZ :
NAYDÚ CAROLINA LUZARDO

PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DR. JACKSON CHOMPRE

VÍCTIMA :

EL ESTADO VENEZOLANO


SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
ERASMO MARCELINO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 9.277.798, de 43 años de edad, nacido en Palmarito en fecha 13-03-61, residenciado en San Rafael de Canaguá en el Estado Barinas, a los fines de paracticar citaciones futuras pueden dirigirse a la casa de mi tía TERESA NIEVES en la Iglesia Emmanuel.




En el día de hoy, veintinueve (29) de Enero de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ERASMO MARCELINO PEROZA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y estando presente el defensor de guardia DR. JACKSON CHOMPRE el mismo ejercerá su defensa. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “esta representación fiscal conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal presenta formalmente al imputado ERASMO MARCELINO PEROZA quien fuera detenido por efectivos adscritos al Destacamento N° 63 de la Guardia Nacional a las 6 AM, lo detuvieron por cuanto al efectuarle el chequeo consiguieron un revolver calibre 38 cañón corto, de fabricación brasileña, del cual no poseía porte respectivo, razón por la cual considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia del porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud solicito se decreta a favor del imputado Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° y se siga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: NO VOY A DECLARAR Seguidamente LA DEFENSA expone: vista que la solicitud fiscal se haya proporcionada a los hechos investigados la defensa se adhiere a la misma y en atención al sitio donde reside mi representado por lo distante de la sede de este Tribunal le resultaría al mismo oneroso en suma realizar presentaciones ante este Circuito, sugiero que las mismas se verifiquen ante el Jefe Civil de la Parroquia Quintero del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ; en este estado una vez oída las exposiciones del Ministerio Publico y de la defensa, este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El tribunal vista la solicitud del Ministerio Público considera quién aquí decide que existen suficientemente elementos de convicción para dar por demostrado la comisión del ilícito penal que el Ministerio Público ha precalificado como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo se observa que la aprehensión del imputado se subsume dentro de los parámetros consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que tal y como consta del acta policial de fecha 28-01-05 el imputado fue aprehendido cuando se encontraba en la orilla del Río Apure y al hacerle la requisa le encontraron el arma de fuego de la cual no poseía porte ni documentación alguna…., razón por la cual estima quién aquí decide que la aprehensión se tenga como flagrante, no obstante a lo antes expuesto, en virtud de que no se acreditó el peligro de fuga ni la obstaculización a la investigación resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Quintero Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;


PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano ERASMO MARCELINO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 9.277.798, de 43 años de edad, nacido en Palmarito en fecha 13-03-61, residenciado en San Rafael de Canaguá en el Estado Barinas, hecha por Funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE DECRETA la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CON LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 de los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Quintero del Municipio Autónomo del Estado Apure. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO.