REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
AUDIENCIA ESPECIAL
En el día de hoy, veinte (20) de Enero del año dos mil Cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para decidir los fundamentos de la petición emanada de la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal, a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abog. WILSON NIEVES, y el Defensor Público de Adolescentes, Abog. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, no encontrándose presente las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por lo que se procedió a verificar si habían sido debidamente notificadas, evidenciándose que no fueron notificadas efectivamente en ninguna de las oportunidades que este Tribunal ha ordenado que se les notifique por no contar el Tribunal con una dirección exacta donde puedan ser ubicadas, por el contrario las direcciones son muy vagas. Ante este hecho el representante de la defensa publica plantea que como la solicitud fiscal versa sobre una medida beneficiosa para las adolescentes se proceda a celebrar la audiencia por cuanto el las representa en el acto. Ante tal planteamiento y tomando en consideración que la solicitud de sobreseimiento provisional planteada con anterioridad por el Ministerio Publico ante este Tribunal se hace sobre la base del articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que de la investigación no han surgido suficientes elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, se procede a continuar con la audiencia y
se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. WILSON NIEVES, quien procedió a llevar a la oralidad la solicitud de Sobreseimiento Provisional, que fuera presentado ante la oficina de alguacilazo, en fecha 01-12-04; señalando que del Acta Policial de fecha 24-03-04, se desprende la comisión de varios delitos por parte varias personas, en esa acta consta que ese día los funcionarios de la policía acudieron a un llamado de la central de la policía donde les informaban que personas por identificar habían secuestrado a un ciudadano que posteriormente fue identificado Italo Enrique Dadazo Rondon y que el vehículo donde se lo habían llevado presentaba las características que se señalan en el acta policial, y que cuando lograron detener el vehículo, en el se encontraban unas personas mayores de edad y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que fue ubicado cerca del lugar donde también se encontraba el agraviado, que lo tenían en la orilla del río, con unos mecates amarrado, a quienes se le encontró dentro del vehículo objetos y materiales que presuntamente fueron utilizados en la comisión de delitos tipificados en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos el Código Penal Venezolano. De la narrativa de tales hechos se desprende que existe pues la comisión de hechos punible, previsto y sancionado en los artículo 460,415 y175 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de La Ley especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante a ello debo decir que de la presente investigación hasta estos momentos no emergen elementos de convicción suficientes como para determinar la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas, en virtud a ello el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Provisional a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “ La Defensa Pública, una vez oída y analizada la solicitud planteada por el Ministerio Público en esta sala, manifiesta a este Tribunal que no hace objeción alguna a la misma por considerarla ajustada a derecho y a favor de sus representadas, solicitando por consiguiente que se decrete el Sobreseimiento Provisional en beneficio de su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la audiencia de presentación.
II
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En Fecha, 25-04-03, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó formalmente como presuntas imputadas a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente precalificando los hechos como el delito de secuestro, previsto en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Ley Penal SEGUNDO: En fecha 01-12-04, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicita mediante escrito a este Tribunal que se decrete Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando la calificación jurídica por los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Previstos y sancionados en los artículos 460,415 y 175 del Código Penal Venezolano y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “Finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio Publico deberá:…..e.) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.” Toda vez que el representante del Ministerio Publico considera que en la investigación realizada se determino que existen varios hechos punibles, pero no se desprende ningún elemento de convicción suficiente que determine de manera inequívoca la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en la presente causa. TERCERO: A la solicitud de Sobreseimiento mencionado anteriormente, se adhiere la defensa en toda y cada una de sus partes y solicita que se decrete el cese de la medidas cautelares impuestas al adolescente y la libertad plena para el mismo. Por lo anteriormente señalado quien aquí se pronuncia considera que la solicitud Fiscal se ajusta perfectamente a los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Provisional de la causa, es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar la culpabilidad de las imputadas en autos, y siendo que el titular de la acción penal es precisamente el Ministerio Publico, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud y conforme a los extremos señalados en el artículo 561, literal ”E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
III
En base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento provisional, de la causa signada bajo el N° 1CA-361-03, seguida contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por los delitos, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 175 del Código Penal Venezolano y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Ello de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El cese de las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de fecha 25 de abril de 2003, y en consecuencia la Libertad plena de a las adolescentes antes identificadas. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.-
El Fiscal,
ABG. WILSON NIEVES
La Defensa,
ABG. WILFREDO BARRIOS
La Secretaria,
ANA ISABEL MARCANO VELÁSQUEZ
Causa N° 1CA-361-03
NHDT/aymv