REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 04 de Enero de 2005.-
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.071-05.-

Juez: Abg. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa Pública: Abg. Roselin Celis.
Víctima : IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Secretario: Abg. ANGEL R CAMPO.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


En el día de hoy, cuatro (04) de Enero del dos mil cinco (2.005), siendo las 3:00 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el tribunal le designara un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza el Tribunal le designó a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS, quien estando presente en este acto aceptó el cargo para el cual fue designada, Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. WILSON IVAN NIEVES, quién expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial y presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando además el delito como grave por cuanto la victima es un niño de apenas de cuatro (4)años, y por cuanto la investigación esta incipiente solicito que la presenta causa se continué por el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales “C”y“G”, es decir la presentación ante el Tribunal cada ocho días y de dos fiadores, que los mismos tengan buena reputación, solvencia económica y moral. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar identificándose previamente como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respecto a los hechos investigados expuso: “ Yo no me acuerdo nada, por que yo estaba tomado, pero el único que estaba en esa casa era yo, pero si lo hice no me acuerdo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Publico, y la declaración de mi representado, la defensa solicita a favor de mi defendido que se le imponga las medidas cautelares las que el Tribunal considere pertinente de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente que se tome en cuenta la presunción de Inocencia y la excepcionalidad de la privación de Libertad, previstos en los artículos 37,540, 548, y 628 parágrafo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea trasladado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad para Varones, hasta tanto se presente al Tribunal la fianza solicitada por el Ministerio Publico, de igual manera la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto que la investigación que continué por procedimiento ordinario. Es todo.



II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De lo expuesto por el Ministerio se evidencia que existe la comisión de un delito y serios y fundados elementos de convicción dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho de que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene responsabilidad en la comisión del mismo. SEGUNDO: Tratándose de que el delito investigado es precalificado por el fiscal del Ministerio Publico como Abuso sexual a niño y solicita la aplicación de medidas cautelares de las previstas en el articulo 582 literales “c” y “g”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
solicitud a lo cual se adhiere la defensa, esta juzgadora considera procedente acordar lo solicitado por las partes e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 en su Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica TERCERO: Hasta tanto se presenten los fiadores el adolescente permanecerá recluido en Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. En consecuencia se ordena el Traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la institución antes mencionada con sede en la parroquia El Recreo de esta Ciudad.
III
Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares establecidas en artículo 582 en su Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de esta ciudad TERCERO: Trasladar al adolescente al centro “Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. CUARTO: Notifíquese al Comandante General de la Policía del estado Apure de la presente decisión, a los fines de que se ordene lo conducente, para el traslado del Adolescente hasta la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, a la mayor brevedad posible. ”Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. De la audiencia. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

La Juez,

Dra. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.