REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 04 de Enero de 2005.-
194º y 145º


AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-1.072-05.-

Juez: NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa Pública: Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA.

Víctima : PANADERIA BOLIVARIANA

Secretario: Abg. ANGEL R CAMPO.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


En el día de hoy, 04 de Enero del dos mil cinco (2.005), siendo las 3:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , debidamente asistidos por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA. . Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, se le informa a los imputados de las normas de carácter constitucional de presunción de inocencia, del derecho que tienen de no declarar en su contra, que si lo desean pueden declarar respecto a todo aquello que lo favorezca pero nunca bajo coacción ni juramento. Así mismo le informa que si desean pueden estar acompañados de sus padres o representantes, a quienes se les pasa a la sala a solicitud de los imputados. Seguidamente se da inicio a la Audiencia. Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “El Ministerio Público presenta formalmente como presuntos imputados a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narro las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como consta en las actas policiales, solicita la aplicación del Procedimiento ordinario a los fines de ahondar mas la investigación y precalifica el delito de ROBO TENTATIVO, ya que se no se pudo materializar el hecho, igualmente solicito que se le imponga las medidas cautelares las establecidas en el articulo 582 en su literal ( b ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito la libertad desde esta misma sala de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informa al adolescentes los hechos que les imputa la Representación Fiscal, siendo impuestos de nuevo del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que se les sea aclarado, tantas veces sea necesario. En este estado la Juez pregunta a los adolescentes si desean declarar, y los mismo respondieron que “si”, procediéndose de inmediato a tomarles declaración por separado previa identificación de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quién expuso: “Mi papa me mando a preguntar por los resultados de las loterías, yo convide a mi primo comprar unas pistolas de juguetes de navidad, curando veníamos de regreso comenzamos a dispararle a unos potes de latas, al frente de la panadería, estaban los señores que reparten los panes, después que íbamos a cierta distancia, nos regresamos para la panadería a comprar unos panes y un jugo, cuando salimos de la panadería, venia la guardia y nos apuntaron con la pistola de sus reglamento, ellos nos quitaron las pistolas de juguete, uno de los guardia monto la pistola y la detonó, después nos llevaron para el comando, después nos mandaron a sentar en el suelo y nos dijeron que si nosotros decíamos algo nos iban a castigar, es todo.” Acto seguido se le da el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente“, quien expuso: Le doy la palabra a la defensora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA G, quien expuso: “Oída la manifestación de mis representados, la defensa publica solicita respetuosamente a este Tribunal; Primero, se desestime la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico, tal como se desprende de las actas, de igual manera tal como consta, a mis representados le fueron decomisadas dos (2) armas de juguete lo cual dicho porte, no constituye delito alguno, también solicito que se desestime las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, y en su lugar se le conceda la Libertad Plena a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos antes expuestos, es todo.”
Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la narración por parte de fiscal de la forma como ocurrieron los hechos, así como la declaración de uno de los imputados se evidencia que la conducta desarrollada por los adolescentes no constituyen delito alguno, por cuanto si bien es cierto la tentativa tal y como esta planteada en nuestro legislador constituye un dispositivo amplificador del tipo, también es cierto que para que la tentativa sea punible es necesario que el sujeto comience la ejecución del acto delictuoso pero que no lo consuma por causas ajenas a su voluntad, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, solo que a alguien les pareció sospechosa la actitud de los adolescentes y eso no basta para considerar que los mismos pensaban cometer un ilícito, mas aun cuando resulta común que en temporada navideñas los jóvenes utilicen ese tipo de juguetes para divertirse con los amigos, aunado a ello la presencia de los padres en esta sala de audiencia que dan fe de lo dicho por su hijo y quien manifiesta que son estudiantes de bachillerato. Todo ello conlleva a quien aquí se pronuncia a desestimar el procedimiento realizado por el órgano policial y en consecuencia la precalificación jurídica dada por el ministerio público, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Ello en consideración de que es a este Tribunal a quien le esta dado controlar el cumplimiento de los principios y garantías previstos en la Constitución Nacional SEGUNDO: Como consecuencia de lo señalado anteriormente se declara sin lugar la solicitud fiscal de medidas cautelares para los adolescentes y consecuencialmente se ordena la Libertad Plena desde esta sala, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de esta ciudad. Así de declara.

Este Tribunal de Primera instancia en funciones de control Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Desestimar el procedimiento policial que da inicio a la presente investigación y en consecuencia la precalificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Publico conforme al articulo 301 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado. Así se decide. Remítase el expediente al archivo una vez transcurrido el lapso de apelación. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Nayr Hidalgo de Taquiva