REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 12 de Enero de 2.005
194° y 145°
CAUSA No. 1E262-02.
Del análisis y estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, signada bajo el No. 1E262-02, instruida en contra del ciudadano: MERARDO ALEXANDER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.894, nacido en fecha 02-08-1.983, natural de Guasdualito Estado Apure, soltero, hijo de Jesús María Villalobos y Carmen Esperanza Peña, quien fue condenado a cumplir la pena de: seis (06) años de presidio, más accesorias, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el 276 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure extensión Guasdualito, procediendo conforme a la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de trabajo, previamente observa:
PRIMERO: El mencionado interno: MERARDO ALEXANDER PEÑA, ha cumplido mas de la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 97, de donde se desprende que MERARDO ALEXANDER PEÑA, se encuentra privado de su libertad desde el día 14 de noviembre de 2.001, hasta la presente. Siendo condenado en fecha 22 de enero de 2.002 a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Art. 375 del Código Penal, en concordancia con el Art.276 ejusdem.
SEGUNDO: Al folio 108, riela Certificado de no existencia de antecedentes penales del interno en referencia, suscrito por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2.003, por lo que se encuentra demostrado que él mismo no tiene antecedentes penales por condenas anteriores a ésta.
TERCERO: Se observa en los folios 123 y 124 de la presente causa, Constancia de buena conducta y Constancia de Progresividad, suscritas por las autoridades del penal, en fecha 28 de julio de 2.004, de lo que se desprende que el interno en referencia no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo que se encuentra recluido, deduciéndose además, que el ciudadano: MERARDO ALEXANDER PEÑA, da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de Régimen penitenciario en lo concerniente a: poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en sus actuaciones.
CUARTO: Al folio 139 al 145, se evidencia Informe psico-social, recibido por este Despacho, suscrito por el T.S. Lenis Uzcátegui, Delegado de prueba y la Dra. Zaida Van Der Dijs, Coordinadora Regional Andina, equipo técnico de la Coordinación Zonal No. 06 de Apure adscritos al Ministerio del Interior y de Justicia, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado, evidenciándose del pronóstico social: “…hay presencia de elementos altamente favorables, que le permitirán una buen manejo en la sociedad, aún bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, además es una persona con estabilidad en todas sus áreas, pronóstico FAVORABLE”.
QUINTO: Al folio 146 al 149, se evidencia Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Luisa A Vásquez, Psicólogo, dejando constancia que el ciudadano MERARDO ALEXANDER PEÑA, demuestra inteligencia normal y ausencia de patología mental que le impida un adecuado desenvolvimiento en la sociedad. Igualmente se desprende que el interno, en el tiempo que lleva recluido no se le ha concedido ningún beneficio, de los establecidos en nuestra norma adjetiva penal.
SEXTO: Al folio 119, se encuentra inserta Oferta de Trabajo, realizada al penado por el ciudadano: JUAN ANIBAL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.873.071, en su carácter de Propietario de del Taller de Carpintería “INVERSIONES MORA”, ubicado en la calle Diana, entre calle Girardot y calle Boyacá No.04, frente al Internado Judicial, San Fernando de Apure, a los fines de desempeñar el cargo de Ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00AM a 5:00PM y los días sábados de 8:00AM a 12:00M.
A los fines de analizar la procedencia del beneficio en cuestión, se realizan las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 493, exige cumplir la mitad de la pena a los condenados por ciertos hechos punibles, entre ellos la Violación, no así el Código anterior el cual no contenía ninguna limitante por tipo de delito, por lo que se hace necesario, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a propulsar la reinserción del penado, considera que el referido fue condenado en fecha 22 de Enero de 2.002, estando en plena vigencia el Código Adjetivo derogado.
El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de extraactividad de la ley penal, señalando; “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior…” “…Parágrafo tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicable ésta si es más favorable” este principio ajustándolo a este supuesto en concreto, consiste en la aplicación de la norma que se encontraba en vigencia cuando se dictó el fallo condenatorio, siempre y cuando esta sea la que más beneficie al penado, por lo que a juicio de este Tribunal se debe aplicar la norma adjetiva penal anterior por ser mas favorable, entendiéndose esta la que conlleva un resultado más benigno para el penado frente al caso concreto, y debe aplicarse la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual, se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender las que se presentan en el caso concreto y así se decide. Se observa igualmente que el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en su contenido se refería sólo al beneficio de Libertad Condicional, por lo que tenía cabal aplicación la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19 de Junio de 2.000, en cuanto a la concesión de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MERARDO ALEXANDER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.894, nacido en fecha 02-08-1.983, natural de Guasdualito Estado Apure, soltero, hijo de Jesús María Villalobos y Carmen Esperanza Peña. De conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro. Por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en aplicación del principio de extraactividad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su artículo 553.
En tal sentido se le impone al penado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva en el Taller de carpintería “INVERSIONES MORA”, ubicado en la calle Diana, entre calle Girardot y calle Boyacá No.04, frente al Internado Judicial, San Fernando de Apure, a los fines de desempeñar el cargo de Ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00AM a 5:00PM y los días sábados de 8:00AM a 12:00M, cumplir debidamente el horario de trabajo y con las obligaciones, respetando las normas internas.
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Internado Judicial Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por el Internado.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional Región Apure.
6.- No ausentarse del lugar de trabajo o no asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público, y al Defensor. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1E262-02.-
MPB/ITV.-