REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 27 de Enero de 2.005.
194° y 145°

CAUSA 1E282/03

Vista y analizada la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Décimo Séptima Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 17.690.465, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13-12-80, hijo de Carmen Alicia Nieves y Nicomedes Bravo, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Los Jabillos, calle principal, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, penado por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor de su defendido y en uso de sus atribuciones observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de marzo del año 2004, el Tribunal, a través de auto razonado, niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece en su contenido 494: “Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: … 5º.- Que no halla sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya

sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 176 PROHIBICION DE REFORMA. EXCEPCION. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. De donde se infiere la Prohibición expresa de reformar autos, providencias pronunciados por jueces de instancia que pertenecen a la misma categoría jurisdiccional.
TERCERO: Es menester señalar que en el presente Proceso Penal, marcado con el Nº 1E 282-03, las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de fundamentación o soporte jurídico para negar los pedimentos invocados por la defensa pública, en pro de su defendido, fueron plenamente analizadas, lo que conlleva a este Juzgador a NEGAR la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena impetrada por la Abg. Rinalda Guevara, Defensora Pública Penal Décimo Séptima a favor de su representado Jhonatan Efrain Bravo Nieves, en consecuencia, este Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el dispuesto en el numeral 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 176 Ejusdem.
Notifíquese al penado, al representante del Ministerio Público, y al Abogado Defensor del contenido del presente auto.
El Juez de Ejecución,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria,

Abog. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

1E 282-03
MPB/IV