REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado constituido como Mixto de Juicio, integrado por los Escabinos GÓMEZ MORALES WILSON IVÁN, Titular 1 y SANDIA SUAREZ EGLIS MABEL, Titular 2, presidido por la Juez Profesional DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1M194/04, seguida en contra de los ciudadanos: CORNELIO ARIZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.631.355, nacido en fecha 02-04-1951, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, hijo de Teodora Guillen y Eleuterio Mora Ariza, de ocupación u oficio chofer, residenciado en San Josesito, Barrio Walter Márquez, Vereda 03, con transversal 02, No,165, estado Táchira, y VIANEY BADILLO RODRÍGUEZ, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.233.324, nacido en fecha 21-09-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Argimiro Badillo y Ofelia Rodríguez, residenciado en la urbanización La Concordia, carrera 10, con calle 04-36, San Cristóbal, Estado Táchira. Quienes en su proceso judicial, estuvieron asistidos de su DEFENSORES PRIVADOS ROBERTO SANABRIA y VICTOR ALTUNA, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. VÍCITOR ARGENIS GARCÍA, le formuló acusación por el Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en fecha (01) de Mayo del año 2.003, en horas del mediodía, encontrándose de servicio, el Guardia Nacional Terán Padilla Wilmer, en compañía del Guardia Nacional Pernía Luis Alberto, adscritos al cuarto pelotón de la primera Compañía del destacamento Nro.63, en el punto de control fijo (Base de protección Fronteriza “Y” de dayco) se procedieron a realizar una inspección de rutina a un vehículo tipo: Camión, marca: Ford; Modelo: F-750; de plataforma de color rojo y multicolor; Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería AJF75V32976; el cual se desplazaba en el sentido Guasdualito-Elorza, conducido por un ciudadano ARIZA CORNELIO, el cual estaba acompañado por un ciudadano llamado VIANNEY BADILLO RODRÒGUEZ, cuando los funcionarios proceden a realizar la requisa a unos cajones que posee el vehículo ya descrito, a ambos lados del mismo, presumiblemente para guardar herramientas, al momento de solicitarles que abrieran dichos cajones, al hacer esta solicitud, pudieron observar que ambos se mostraban reacios a abrir los cajones; los cuales tenían colocados unos candados. Posteriormente el ciudadano que fungía como copiloto bajó del vehículo y abrió el cajón del lado izquierdo donde lograron detectar, ocultos debajo de unos utensilios de mecánica, una cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga, denominada cocaína. Los funcionarios le solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar, a fin de que presenciaran el procedimiento de requisa, procedieron a realizar la requisa del mencionado cajón, donde se lograron la incautación de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios en forma de panelas, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína. Una vez realizada la incautación de la presunta droga, los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, se percataron de que el vehículo presentaba algunas modificaciones efectuadas en su plataforma de data reciente, dotado de un doble fondo, en ese momento ponen en conocimiento de los hechos el Sub teniente (G.N) Carlos Alberto Flores Comandante de la base de Protección Fronteriza “Y” de Dayco, y se decide trasladar el procedimiento hasta la sede del comando del destacamento de fronteras No.63, con sede en la población de Elorza, a los fines de realizar una revisión mas minuciosa del vehículo, una vez en la sede del Comando, proceden a abrir en presencia de los ya mencionados testigos, el cajón del lado derecho del camión, donde localizan la cantidad de Cuarenta y Dos (42) envoltorios en forma de panelas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante, presuntamente droga de la conocida como cocaína, prosiguiendo con la requisa proceden a remover la pared lateral derecha de la plataforma del camión, logrando detectar un doble fondo en el mismo, en cuyo lugar se encontraban ocultos la cantidad de cuatrocientos doce (412) envoltorios de las mismas características que los anteriores paquetes, para un total de cuatrocientos noventa y seis (496) envoltorios, cada uno forrado en cinta adhesiva transparente debajo de la cinta una goma elástica debajo de esta otro envoltorio plástico transparente y por último, un forro de papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga.
Por ese hecho fueron detenidos como autores los ciudadanos, CORNELIO ARIZA Y VIANEY BADILLO, a quien el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en San Fernando de Apure, en audiencia de presentación de imputado de fecha 03 de mayo de 2.003. acordó: - Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se cumplía con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto pudieran encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 16-06-2.003, el fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra de los ciudadanos Cornelio Ariza y Vianey Badillo Rodríguez, en la cual les imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Esa imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala: PRIMERO: “En fecha (01) de Mayo del año 2.003, en horas del mediodía, encontrándose de servicio, el Guardia Nacional Terán Padilla Wilmer, titular de la cédula de identidad Nro..V-13.378.244, en compañía del Guardia Nacional Pernía Luis Alberto, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.472.027, adscritos al cuarto pelotón de la primera Compañía del destacamento Nro.63, en el punto de control fijo (Base de protección Fronteriza “Y” de dayco) se procedió a realizar una inspección de rutina a un vehículo tipo: Camión, marca: Ford; Modelo: F-750; de plataforma de color rojo y multicolor; Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería AJF75V32976; el cual se desplazaba en el sentido Guasdualito-Elorza, conducido por un ciudadano que quedó identificado como NARIZA CORNELIO, titular de la cédula de identidad Nro. V 4.631.355, el cual estaba acompañado por un ciudadano llamado VIANNEY BADILLO RODRÒGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.324, cuando los funcionarios proceden a realizar la requisa a unos cajones que posee el vehículo ya descrito, a ambos lados del mismo, presumiblemente para guardar herramientas. Al momento de solicitarles que abrieran dichos cajones, al hacer esta solicitud, pudieron observar que ambos se mostraban reacios a abrir los cajones; los cuales tenían colocados un candados. Posteriormente el ciudadano que fungía como copiloto bajó del vehículo y abrió el cajón del lado izquierdo donde lograron detectar, ocultos debajo de unos utensilios de mecánica, una cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga, denominada cocaína. Acto seguido los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar, a fin de que presenciaran el procedimiento de requisa, cuyos testigos quedaron identificados como José Bolívar Colmenares, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V 15.210.962, residenciado en la misma dirección que antes de los nombrados, así mismo, fueron testigos de que le leyeron sus derechos a los ciudadanos hoy imputados en el presente hecho. Ya en presencia de los testigos, ya identificados, se procedió a realizar la requisa del mencionado cajón, donde se logró la incautación de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios en forma de panelas, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína. Una vez realizada la incautación de la presunta droga, los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, ya identificados, se percatan de que el vehículo ya suficientemente descrito, presentaba algunas modificaciones efectuadas en su plataforma de data reciente, dotado de un doble fondo, en ese momento ponen en conocimiento de los hechos el Sub teniente (G.N) Carlos Alberto Flores. Comandante de la base de protección fronteriza “Y” de dayco, y se decide trasladar el procedimiento hasta la sede del comando del destacamento de fronteras No.63, con sede en la población de Elorza, a los fines de realizar una revisión mas minuciosa del vehículo, una vez en la sede del Comando, proceden a abrir en presencia de los ya mencionados testigos, el cajón del lado derecho del camión, donde localizan la cantidad de Cuarenta y Dos (42) envoltorios en forma de panelas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante, presuntamente droga de la conocida como cocaína, prosiguiendo con la requisa proceden a remover la pared lateral derecha de la plataforma del camión, logrando detectar un doble fondo en el mismo, en cuyo lugar se encontraban ocultos la cantidad de cuatrocientos doce (412) envoltorios de las mismas características que los anteriores paquetes, para un total de cuatrocientos noventa y seis (496) envoltorios, cada uno forrado en cinta adhesiva transparente debajo de la cinta una goma elástica debajo de esta otro envoltorio plástico transparente y por último, un forro de papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga del ciudadano CORNELIO ARIZA, ya identificado y la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS.86.130,00), especificados de la siguiente forma: Un (01) billete de 20.00,00Bs, Serial Nro. A87241232; seis (06) billetes de 10.000,00 Bs, Seriales Nros, A83284890, A57649839, A3114224, A59407828, A15804415, y A78465188; un (01 billete de 2.000,00Bs. Serial No. A45116924; tres (03) billetes de 1.000,00 Bs, Seriales Nros A38916317, A17407638, y L1111116547; dos (02) billetes de 100,00Bs, Serial Nro. R54857606 y F39054582; un billete (01) de 20,00Bs, serial No .F65538892; y un billete de 10,00 Bs. serial No. S44002706, los cuales consigno a la presente acta. Asimismo le fue retenido un teléfono celular marca Motorota Tipo Star-Tac, serial Nro. FC55864CZQJ572 40·1, con su respectiva batería.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, Adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional No.1 Batalla de Carabobo, con sede el ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por ser quien práctico Experticia a la droga incautada;.- TESTIMONIALES FISCAL: Testimonio del ciudadano MUÑOZ EFRÉN YAIMER, en su carácter de Testigo; Testimonio del ciudadano COLMENARES JOSÉ BOLÍVAR, en su carácter de Testigo.
DOCUMENTALES FISCAL: 1.- Acta policial de fecha 01-05-03, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Terán Padilla Wilmer , titular de la cédula de identidad Nro. V-13.378.244 y Pernía Luis Alberto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.472.027; - Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. EXPERTICIA: 1.- Experticia realizada suscrita por el Dr. Salazar Castro Edgar José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.944.156, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nro. 01, Batalla de Carabobo, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; 2.- Inspección Ocular Nos. 603 y 604, realizada en el lugar del decomiso, es decir en la “Y” de Dayco, como en la sede del Comando del Destacamento de Fronteras No.63, suscrita por los funcionarios Inspector T.S.U Enio Sánchez Mora y Experto Detective YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO; 3.- Experticia de barrido y comparación química con la droga incautada en el vehículo marca Ford, tipo 750, de carga, color rojo, año 1.979. (Solicitada mediante oficio 378 de fecha 02 de mayo de 2.003); 4.- Experticia de funcionamiento y mecánica al vehículo marca Ford, tipo 750, de carga, color rojo, año 1.979. (Solicitada mediante oficio 485, de fecha 25 de mayo de 2.003). 5.- Experticia de autenticidad o falsedad al titulo de propiedad ya descrito signado con el Nro.44781. (Solicitada mediante oficio 485 de fecha 25 de mayo de 2.003); 6.- Verificación por ISSPOL, de cada uno de los ciudadanos imputados; 7.- Verificación de la identificación de los ciudadanos aprehendidos; 8.- Experticia de los objetos incautados como su descripción y fijación de evidencia. (Solicitada por oficio Nro.378 de fecha 02 de mayo de 2.003); 9.- Experticia de certeza de la droga incautada folio 47. EXPERTO: 1.- Dr. Salazar Castro Edgar José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.944.156, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nro.01 Batalla de Carabobo, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Citado el defensor y trasladados los detenidos, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 04 de septiembre del 2003, acordó: 1.- Admitió totalmente la acusación formulada por el Fiscal V del Ministerio Público, en contra de Cornelio Ariza y Vianney Badillo Rodríguez declarando la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la colectividad; 2.- Se admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público: Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la defensa.
CUARTO: En fecha 01 de diciembre de 2.004, se inició el Juicio Oral y Público, y culminó el día 10 de diciembre de 2004, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia.
Se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien relata como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad el escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente a los ciudadanos Cornelio Ariza y Vianey Badillo Rodríguez, ya identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Que por cuanto la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 04-10-04, momento en que a esa representación fiscal se le asigno el procedimiento y no tuvo conocimiento de la audiencia preliminar , por lo que presenta prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y sea admitida como prueba anticipada de experticia química de fecha 27-07-03 realizada por la Lic. María Lourdes, constantes de tres folios útiles y sea incorporada por su lectura; así mismo, presenta prueba complementaria de declaración de testigos de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Wilmer Padilla, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.378.241 y Luis A. Pernía, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.278.241, quienes son los funcionarios que detuvieron el vehículo.
La Defensa, expuso sus alegatos y presento nuevamente sus pruebas: TESTIMONIALES:- Declaración del ciudadano Luis Alberto García; - Declaración de la ciudadana Carmen Aurora Angarita Sanabria; - Declaración del Adolescente Jhony de Bray Ariza; - Declaración del ciudadano José Adolfo Vásquez; - Declaración del ciudadano José Zambrano;- Declaración del ciudadano Ángel Domingo Velazco. DOCUMENTALES: Acta de Nacimientos que en copias se anexan signadas con el No. 759, 1895, y 3669 (marcadas “A”, “B” Y “C”) emanadas de la prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y la No. 27 (marcada “D”) suscrita por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que demuestra la actividad de conductor desde hace mucho tiempo del ciudadano Cornelio Ariza y la Condición de padre de 4 hijos. - Constancia de residencia y Buena Conducta expedida por la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (marcada “E” y “F”), a fin de demostrar la conducta desplegada por el ciudadano Cornelio Ariza y el tiempo de residencia en el domicilio señalado desde el inicio de la investigación. - Constancia de Estudios y Buena Conducta de cada uno de los hijos de Cornelio Ariza (marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Ñ”, a fin de demostrar que ha sido un padre ejemplar y siempre pendiente de sus obligaciones familiares. - Constancia de trabajo emanadas de Comercializadora Mijacni, C.A, Línea de taxis San Josesito, Consorcio Comunica 2000 y de los ciudadanos Pedro Antonio Soler Valera y Melecio Escalona (marcadas “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, a fin de demostrar la tradición que tiene el ciudadano Cornelio Ariza como chofer.
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procede a la DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS y se les explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y les indica los hechos por los cuales fueron acusados. La Juez pregunta a los acusados si desean declarar, indicando que “NO”. Por cuanto los acusados manifestaron su deseo de no declarar se procedió a continuar la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente se tomo la declaración al experto EDGAR SALAZAR CASTRO, quien previamente juramentado e identificado y después de ser leído el dictamen pericial químico y de barrido Nro. CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2.003/228-229, de fecha 02 de mayo de 2.003, que corre inserto al folio 47 del expediente, reconoció su contenido y firma expuso: Se recibió envoltorios en papel plástico, numerados del 1 al 496, se le realizo prueba de orientación, se realizo el reactivo Scott, posteriormente se hizo la prueba confirmatoria con un aparato cualitativo y cuantitativo, con un peso neto 498.171,2 gramos, utilizándose 0,2 gramos para prueba confirmatoria y con un grado de pureza de 85,4%, dicha sustancia aumenta la frecuencia cardiaca, da anorexia, perdida de apetito, afecta la psiquis, y el sistema nervioso, estado de alerta en general. El barrido se realizo al vehículo a la parte de los cofres o caja de herramientas, saliendo negativo a la cocaína, por cuanto la confección de los envoltorios evitan que salgan al exterior. A preguntas del Fiscal: ¿Todos los envoltorios estaban en buen estado? R= Si; ¿Ninguno estaba roto? R= No, ninguno venía roto; ¿La prueba de barrido salió negativo? R= Si; ¿Cómo estaban confeccionados los envoltorios? R= Plástico transparente, látex y aluminio; ¿Se hizo la prueba de barrido a ambos cofres y por qué allí? R= Porque los envoltorios venían allí. ¿Qué es la prueba confirmatoria? R= Se utiliza un reactivo Scott, que da positivo para cocaína por su coloración azul y 85% de pureza; ¿La sustancia determinada es clorhidrato de cocaína? R= Si. A preguntas de la defensa: ¿Usted directamente práctico las pruebas? R= si; ¿Quién más estuvo? R= Los funcionarios actuantes; ¿Qué pruebas le realizo a la sustancia? R= La prueba de orientación y confirmatoria; ¿Los Imputados estuvieron presentes? R= No. El tribunal incorpora por su lectura las experticias química y de barrido.
Continuando con el debate el tribunal procede a resolver la solicitud fiscal que hiciera al momento de apertura del debate y observa lo siguiente: En el expediente constan dos acusaciones una de fecha 16-06-03 y otra de fecha 17-07-03, en auto del Tribunal Primero de Control de este Circuito, de fecha 05-08-2.003 se acordó tener en cuenta la acusación de fecha 16-06-03, en la audiencia preliminar de fecha 04-09-03 el fiscal presenta las dos acusaciones y el Tribunal Primero de Control en el auto de apertura a juicio admite parcialmente las pruebas de la acusación de fecha 16-06-03, en este acto el Ministerio Público presenta nueva prueba por cuanto no tenía conocimiento de la causa y el Tribunal considera que el Ministerio Público es una sola Institución indivisible, que actúa en nombre del Estado, existiendo normas en el Código Orgánico Procesal Penal que no se pueden desnaturalizar, bajo el argumento del Ministerio Público , porque son de orden público, el Tribunal considera que las pruebas a tomar en cuenta son las de la acusación de fecha 16-06-03, las cuales fueron admitidas en audiencia preliminar, por lo que no admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia declara sin lugar dicha solicitud. El Ministerio Público, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el recurso de revocación, alegando que al momento de la audiencia preliminar no tenía dicha prueba en la mano y que a los fines de llegar a la verdad a través de la inmediación contradicción y oralidad, por lo que solicita se deje constancia que se advirtió que no tenía esa prueba en dicha oportunidad, y así salvaguardar su responsabilidad. La defensa no tiene objeción en cuanto a los testigos y si objeta la documental. Este Tribunal no se puede constituir en alzada del Tribunal de Control que estableció como acusación la de fecha 16-06-03, es la que se tomará en cuenta, por lo tanto el tribunal evacuara las pruebas promovidas en la audiencia preliminar que es la oportunidad para promoverlas, se declara Inadmisible el recurso interpuesto.
Continuando con el debate oral y público el día 09 de diciembre de 2.004 solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido que le fue expuso: Solicito se verifique si los testigos fueron debidamente citados. La Juez solicita a la Secretaria que informe lo solicitado por el Fiscal, la Secretaria informa que el testigo Yaimer Muñoz Efrén, no fue localizado ni citado. El Ministerio Público solicita que dicho testigo sea citado o en consecuencia, sea traído por la fuerza pública, de conformidad con los artículos 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa que entre otras cosas expone que el Tribunal fue diligente e hizo posible para la localización del testigo , que la solicitud fiscal acarrearía seria dilación del proceso, por lo que se opone a lo solicitado por el fiscal en cuanto a que se tenga que librar boleta de notificación nuevamente al testigo. Oído lo expuesto por las partes, este tribunal considera que cumplió con la función de librar la boleta de citación respectiva, pero es a la Unidad de Alguacilazgo, la cual es independiente y autónoma del tribunal, a quien le corresponde realizar las diligencias respectivas, por lo que declara sin lugar la solicitud fiscal. El Ministerio Público interpone en este acto recurso de revocación, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su consideración los testigos nunca han sido citados, y es al Tribunal a quien le corresponde realizar dicha función, siendo el alguacil quien no realizo la citación, además en la sala de espera tenemos presente a un testigo que vive en el fundo el milagro, por lo que si existe el fundo y el sector de los testigos, así mismo, desde el año 1.999 no corresponde traer a los testigos a la Fiscalía, solicita se pida la colaboración a la Guardia Nacional, para que se notifique al testigo, igualmente informa que de conformidad con el artículo 357 de la norma adjetiva quien proponga la prueba para que traslade al testigo. Oído el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se observa, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos del sistema inquisitivo donde el Juez era instructor a un sistema acusatorio, donde los Jueces ejercen funciones de control, revisión y juzgamiento de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo los Jueces realizar las atribuciones del Fiscal, por cuanto se convierte en un Juez instructor , ni atribuciones de la defensa, por cuanto se convierte en un Juez Defensor, y su decisión estaría parcializada; ahora bien, se observa que este tribunal a librado las correspondientes boletas de citación a los fines de citar al testigo tal y como corre inserto al folio 1555 de la presente causa, no habiendo los alguaciles tal y como consta al reverso de la boleta de citación localizado al testigo y por cuanto el Ministerio Público solicita nuevamente su citación, este tribunal de conformidad con los artículos 357 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA nuevamente su citación por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, igualmente se acuerda oficiar al Destacamento Policial Nro. 02 para que practique la citación para el día de mañana 10-12-04 a las 09:00 de la mañana, se ordena al Ministerio Público prestar la colaboración que se requiera para la practica de esta citación. Se le exige al Ministerio Público guardar el comportamiento debido en juicio, dirigirse al tribunal con respeto, ya que este tribunal administra justicia atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, igualdad y no ha capricho de una de las partes, por los razonamientos antes expuestos este tribunal declara ADMISIBLE el recurso de revocación y acuerda librar la correspondiente boleta de citación y oficio al Destacamento Policial Nro.02.
Se procede a oír la declaración del testigo José Bolívar Colmenares, quien previamente juramentado e identificado expuso: Yo vine acá hoy porque el día 01 de mayo, yo iba con mi nuero Yainer Efrén Muñoz, cerca del Comando, me llamó un guardia, para ver si le podía servir de testigo en un camión, no se sabía que era, sospecharon que era droga, ahí nos dijo el teniente vamos para el Elorza, no miraron que era, y en el Elorza a la 5:30 de la tarde, donde un capitán o un teniente le dieron hasta que sacaron algo que ellos dicen que es droga. A preguntas del fiscal: ¿Qué fecha fue eso? R= el 01 de mayo. ¿De este año? R= No, del pasado del 2.003; ¿Del capo y de la puerta izquierda sacaron un material? R= si, sacaron un encerrado y unas herramientas; ¿Del otro lado que sacaron? R= Del lado derecho sacaron una cadena y un mecate. ¿Dónde fue eso? R= En la Y de Dayco; ¿Entonces lo que sacaron del lado izquierdo y derecho fue el encerrado, las herramientas y el mecate, cadena y no los otros paquetes? R= Si, se sacaron fue esos paquetes; ¿Usted declaró ante la Guardia Nacional? R= Si; ¿Usted realizó otra declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando un total de dos declaraciones? R= Si; El Ministerio Público solicita que se deje constancia que son dos declaraciones, las cuales son contradictorias, o se lean las mismas al testigo basándome en una doctrina del Dr. Eric Pérez Sarmiento. La Defensa presenta objeción . El Tribunal declara con lugar la objeción. La Defensa expone que en el auto de apertura a juicio no admitió esas declaraciones como documentales, por lo que no se pueden leer unas pruebas que no hayan sido admitidas. El Tribunal observa, que nos encontramos en un sistema acusatorio , por lo que vale es la declaración del testigo en el debate, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. ¿Cómo era el camión? R= No recuerdo; ¿Era un 350 ó un 750? R= Un 750; ¿Cuándo vieron el camión que sacaron? R= Sacaron cosas empaquetadas como panelas. ¿Cuántas eran? R= Eran 406 pacas; ¿Cómo lograron abrir el camión? R= Le dieron, duraron mucho, sacaron del lado izquierdo de las herramientas y derecho y de la platabanda; ¿Cuánto sacaron de la derecha y de la izquierda? R= No recuerdo; ¿Cuántas se recuerda? R= Recuerdo el total de 496; ¿Estaban todas iguales de empaquetadas? R= Si, iguales; ¿Para el doble fondo buscaron con que reventar? R= Le dieron hasta que salió, aunque el teniente dijo que si no salía buscaba un soplete; ¿Llevaba candado? R= Si. A preguntas de la Defensa: ¿Vio al camión detenido en Dayco? R= Si; ¿Los funcionarios policiales abrieron algunos cajones? R= Es la misma respuesta anterior si; ¿Usted fueron a Elorza? R= Si; ¿En que sitio de Elorza se reviso el camión? R= Detrás del Comando; ¿Qué había del compartimiento del lado izquierdo? R= Sacaron un encerrado, herramientas y de último sacaron lo demás; ¿Al sacar las herramientas vio algo más? R= No; ¿Al lado derecho al revisar que extrajeron? R= Cadena y mecate , ahí siguieron revisando y al fondo había eso; ¿Al sacar las cosas que había? R= El cajón vacío, no se veía absolutamente nada; ¿Cuándo le dieron golpes usted estaba presente? R= Si, le dieron hasta que vencieron eso; ¿Cuándo la parte del camión y sacaron las panelas vio algo extraño? R= Al despegar sacaron ello que ellos dicen que es droga; ¿Antes de despegar vio algo a simple vista? R= No aprecie nada; ¿Cómo tiene conocimiento de la retención? R= No tengo, ya estaba el camión ahí nosotros íbamos, nos llamaron el teniente y nos dijo que sospechaba que iba droga, ahí no había nada; ¿Qué sucedió en Elorza? R= Ahí sacaron y dijeron que era droga, bueno, ellos fueron los que dijeron que era droga. ¿Usted estaba presente en el momento en que llego el camión? R= No estaba presente; El tribunal pregunta: ¿Deje claro si ustedes pasaron o se encontraban en un fundo? R= Nosotros pasamos, el teniente nos dijo que le hiciera el favor de matar ese ovejo, ahí fue cuando nos dijo que fuera para allá, que el camión llevaba droga, en Elorza si se vio, dijeron que eso era droga.
Seguidamente se llama a Enio Sánchez Mora. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Que con respecto a la declaración de este testigo, se observa que en el auto de apertura a juicio, no fue admitido su testimonio, sólo fue admitido acta de inspección que suscribió y se opone a tal declaración. El Ministerio Público expone que el testigo fue debidamente citado, por lo que solicita se oiga su declaración. El Tribunal observa, que en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se evidencia que el tribunal de control admite la inspección ocular, más no la prueba testimonial promovida por el Ministerio Público y el Juez de Control no la admitió, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa y no se oye el testimonio del testigo.
Continuando con el debate el día 10 de diciembre de 2.004 se oyó la declaración del testigo Yaimer Efrén Muñoz, quien previamente juramentado e identificado, expuso: Yo iba con mi suegro por la carretera hacia abajo nos llamaron la Guardia Nacional, para ver si podíamos servir de testigos. A preguntas del fiscal: ¿Cómo lo llamaron? R= Mira venga acá, a ver si puede servir de testigo de un carro de droga; ¿Qué clase de carro era? R= Un 700; ¿De que color era el carro? R= rojo; ¿Qué día fue eso? R= 01 de mayo de 2.003; ¿Qué dijeron los Guardias? R= Que sospechaban que iba droga; ¿Los guardias abrieron el camión en Dayco? R= No; ¿Por qué pararon al camión? R= Porque sospechaba que tenía droga, yo no vi nada; ¿En Dayco sacaron material? R= No; ¿Dónde sacaron el material? En el Destacamento sacaron la carpa de la gaveta izquierda; ¿Y de la gaveta derecha? R= Sacaron el mecate y la cadena; ¿Qué observo de la Y de Dayco al Destacamento? R= Nada; ¿En el Destacamento que paso? R= Un capitán le cayo a porra al carro y destapo eso, sacaron unas panelas que decían era droga; ¿De donde sacaron las panelas? R= De la plataforma; ¿Sacaron algo de los cajones? R= Si; ¿Cómo quedaron los cajones y la plataforma? R= Destruidos; ¿Cómo estaban los Guardias Nacionales? R= Ahí parados viendo, igual que nosotros; ¿Qué dijeron los funcionarios? R= No dijeron nada. A preguntas de la defensa: ¿Usted presencio el camión en la alcabala de Dayco? R= si; ¿Los funcionarios dijeron algo en la alcabala de Dayco? R= No; ¿Qué les dijeron ellos a Ustedes? R0 Que les sirvieran de testigo; ¿Qué ustedes les contestaron? R= Que si; ¿ Luego que paso? R= Matamos un ovejo; ¿Dónde destaparon al camión? R= En Elorza; ¿Qué destaparon? R= Lo primero que destaparon fue la plataforma; ¿Cómo destaparon los cajones laterales? Le cayeron a porra; ¿Qué sacaron de los cajones? Lona o carpa y un gato; ¿Cuándo sacaron ese material de los cajones quedo algo visible? R= No nada; ¿Qué sacaron del cajón derecho? R= Mecate y cadena.
Seguidamente se oyó la declaración del testigo Luis Alberto García Guillén, quien previamente juramentado e identificado, expuso: Yo he venido a declarar a favor de Cornelio Ariza, él es chofer, hace viajes y mudanzas, en una línea de viajes y mudanzas de La Concordia, diagonal al terminal de pasajeros. A preguntas de la defensa: ¿Usted trabaja donde trabaja Cornelio Ariza? R= Si, nosotros trabajamos con camiones de carga, en una esquina nos ubicamos los que hacemos viajes y mudanzas, para que los clientes lleguen a buscarnos; ¿Allí conoció a Cornelio Ariza? R= Si; ¿Cuánto tiempo lleva conociéndolo? De cinco a cinco años y medio; ¿Cornelio tiene camión? R= si un Ford 600; ¿A Usted le llego comentarios de los hechos? R= Si cuando salió el viaje, él me dijo que si no lo podía hacer, que si yo estaba dispuesto a hacerlo; ¿Usted tiene camión? R= Tengo camioneta; ¿Usted de que trabaja? R= Trabajo en el ramo, en lo que salga, en lugares cercanos; ¿Cuándo le hizo el comentario, cuando fue? Fue a mediados del año pasado, a mediados de abril; ¿Diga el comentario exacto? R= Esa tarde sentado en la parte de atrás del carro, me dijo que me estaba saliendo un viaje para tractor; ¿Para donde era el viaje? R= Era buscar un tractor cerca de San Cristóbal; ¿Después vio a Cornelio Ariza? R= No, supe que estaba metido en un problema; ¿Dónde vive Cornelio? R= En San Cristóbal; ¿Usted lo ha visitado? R= No. A preguntas del fiscal: ¿El día exacto que hizo el comentario? R= del 13 al 18 mas o menos; ¿En que año? R= El año pasado; ¿Qué carro tiene Cornelio? R= un Ford verde; ¿Sabe las características del vehículo en este caso? R= No; ¿Es un buen chofer experto? R= Si; ¿Cornelio a manejado carro ajeno? R= si; ¿Cuándo le entregan un carro para un viaje un buen chofer que le revisa? R= Uno agarra el carro, le revisa si tiene gato, los hierros, frenos; ¿Los cajones de los lados los revisa? R= No; ¿No los revisa para ver si lleva gato? R= No, para que.
En cuanto a las declaraciones de los testigos Carmen Aurora Angarita Sanabria, Jony Bray Ariza, José Adolfo Vásquez, José Zambrano, Angel Domingo Velasco, la defensa desiste de la declaración de estos testigos, el Ministerio Público no hace objeción, este tribunal declara con lugar el desistimiento y acuerda no incorporar estas testimoniales al debate oral y público.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público: 1.- Acta policial de fecha 01-05-03, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Wilmer Terán Padilla y Luis Pernía. La Defensa se opone a su incorporación por su lectura por cuanto se violarían los principios de oralidad, inmediación y contradicción ya que los funcionarios actuantes no fueron promovidas sus declaraciones a fin de ser repreguntados , así mismo se le violaría a los acusados el debido proceso y el derecho a la defensa. El fiscal se opone a la solicitud de la defensa y solicita se admita la documental promovida por ante el tribunal de control y que fuera admitida en la audiencia preliminar. Este tribunal observa que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta en esta etapa del juicio oral y público y que se encuentra en estrecha relación con el principios de inmediación que significa que el juzgador percibe y analiza los medios de prueba propuestos por las partes, para determinar o no la certeza de sus alegatos; y el principio de contradicción que supone que las partes puedan repreguntar a los testigos de la otra, en el presente caso incorporarse esta prueba por su lectura se le violaría además de los principios de oralidad, inmediación el derecho que tiene la defensa de repreguntar a los funcionarios que suscribieron el acta policial, y es por los razonamientos antes expuestos que se declara con lugar la solicitud de la defensa y no se incorpora por su lectura el acta policial por cuanto los funcionarios que la suscribieron no declararon en el debate.
En cuanto a las experticias química y de barrido, las cuales fueron incorporadas en el momento de la declaración del experto Edgar Salazar Castro.
En cuanto a las inspecciones oculares Nros. 603 y 604 no se incorporan por cuanto no fueron ratificadas por los funcionarios que las suscriben, ya que no fueron promovidos como testigos.
El tribunal advirtió a los acusados y sus defensores sobre la posibilidad del cambio de calificación del delito, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal del Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes no hacen objeción al cambio de calificación del delito y solicitan se continué con el debate.
Las partes presentaron sus conclusiones e hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.
A los acusados se les pregunto si querían declarar y manifestaron que no.
II
Llegada la oportunidad de la deliberación los ciudadanos escabinos consideraron que el Ministerio Público no presento pruebas suficientes (como por ejemplo la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el día 01 de mayo de 2.003 el procedimiento de incautación de la droga) que comprometan la responsabilidad de los acusados, es decir los argumentos del Ministerio Público son insuficientes para declarar culpables a los acusados, y por ende la sentencia debe ser absolutoria. La Juez presidente salva su voto.
III
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, por mayoría de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los ciudadanos CORNELIO ARIZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.631.355, nacido en fecha 02-04-1.951, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira hijo de Teodora Guillén y Cornelio Ariza, de ocupación chofer, domiciliado en San Josesito, Barrio Walter Márquez, vereda 03, con transversal 02, Nro.165, Estado Táchira; Vianey BADILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.324, nacido en fecha 21-09-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Concordia, carrera 10, con Calle 04-36, San Cristóbal, Estado Táchira; presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Apure. Se exonera en costas al Estado Venezolano, por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la libertad de los acusados y que se libre la correspondiente orden escrita. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada
Publíquese y regístrese .
En la sala de Despacho de este Tribunal a los doce (12) días del mes enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LOS ESCABINOS
WILSON IVAN GOMEZ MORALES (TITULAR 1)
EGLIS MABEL SANDIA SUAREZ (TITULAR 2)
LA SECRETARIA,
Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M194/04.
LA SECRETARIA,
Abg. Xiomara Peña
FUNDAMENTO DEL VOTO SALVADO:
La Juez Presidente salva su voto por considerar que en el debate oral y público quedo demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados.
EL Cuerpo del Delito quedo demostrado con la siguientes pruebas:
Con la declaración del experto EDGAR SALAZAR CASTRO, quien previamente juramentado e identificado y después de ser leído el dictamen pericial químico y de barrido Nro. CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2.003/228-229, de fecha 02 de mayo de 2.003, que corre inserto al folio 47 del expediente, reconoció su contenido y firma expuso: Se recibió envoltorios en papel plástico, numerados del 1 al 496, se le realizo prueba de orientación, se realizo el reactivo Scott, posteriormente se hizo la prueba confirmatoria con un aparato cualitativo y cuantitativo, con un peso neto 498.171,2 gramos, utilizándose 0,2 gramos para prueba confirmatoria y con un grado de pureza de 85,4%, dicha sustancia aumenta la frecuencia cardiaca, da anorexia, perdida de apetito, afecta la psiquis, y el sistema nervioso, estado de alerta en general. El barrido se realizo al vehículo a la parte de los cofres o caja de herramientas, saliendo negativo a la cocaína, por cuanto la confección de los envoltorios evitan que salgan al exterior. A preguntas del Fiscal: ¿Todos los envoltorios estaban en buen estado? R= Si; ¿Ninguno estaba roto? R= No, ninguno venía roto; ¿La prueba de barrido salió negativo? R= Si; ¿Cómo estaban confeccionados los envoltorios? R= Plástico transparente, látex y aluminio; ¿Se hizo la prueba de barrido a ambos cofres y por qué allí? R= Porque los envoltorios venían allí. ¿Qué es la prueba confirmatoria? R= Se utiliza un reactivo scott, que da positivo para cocaína por su coloración azul y 85% de pureza; ¿La sustancia determinada es clorhidrato de cocaína? R= Si. A preguntas de la defensa: ¿Usted directamente práctico las pruebas? R= si; ¿Quién más estuvo? R= Los funcionarios actuantes; ¿Qué pruebas le realizo a la sustancia? R= La prueba de orientación y confirmatoria; ¿Los Imputados estuvieron presentes? R= No. El tribunal incorpora por su lectura las experticias química y de barrido. Estas experticias adminiculadas a la declaración del experto constituyen plena de la existencia de la sustancia incautada que resulto ser positiva para cocaína.
En cuanto a la Culpabilidad de los acusados quedo demostrada:
Con la declaración del testigo José Bolívar Colmenares, quien expuso: Yo vine acá hoy porque el día 01 de mayo, yo iba con mi nuero Yainer Efrén Muñoz, cerca del Comando, me llamó un guardia, para ver si le podía servir de testigo en un camión, no se sabía que era, sospecharon que era droga, ahí nos dijo el teniente vamos para el Elorza, no miraron que era, y en el Elorza a la 5:30 de la tarde, donde un capitán o un teniente le dieron hasta que sacaron algo que ellos dicen que es droga. A preguntas del fiscal: ¿Qué fecha fue eso? R= el 01 de mayo. ¿De este año? R= No, del pasado del 2.003; ¿Del capo y de la puerta izquierda sacaron un material? R= si, sacaron un encerrado y unas herramientas; ¿Del otro lado que sacaron? R= Del lado derecho sacaron una cadena y un mecate. ¿Dónde fue eso? R= En la Y de Dayco; ¿Entonces lo que sacaron del lado izquierdo y derecho fue el encerrado, las herramientas y el mecate, cadena y no los otros paquetes? R= Si, se sacaron fue esos paquetes; ¿Usted declaró ante la Guardia Nacional? R= Si; ¿Usted realizó otra declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando un total de dos declaraciones? R= Si; El Ministerio Público solicita que se deje constancia que son dos declaraciones, las cuales son contradictorias, o se lean las mismas al testigo basándome en una doctrina del Dr. Eric Pérez Sarmiento. La Defensa presenta objeción . El Tribunal declara con lugar la objeción. La Defensa expone que en el auto de apertura a juicio no admitió esas declaraciones como documentales, por lo que no se pueden leer unas pruebas que no hayan sido admitidas. El Tribunal observa, que nos encontramos en un sistema acusatorio , por lo que vale es la declaración del testigo en el debate, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. ¿Cómo era el camión? R= No recuerdo; ¿Era un 350 ó un 750? R= Un 750; ¿Cuándo vieron el camión que sacaron? R= Sacaron cosas empaquetadas como panelas. ¿Cuántas eran? R= Eran 406 pacas; ¿Cómo lograron abrir el camión? R= Le dieron, duraron mucho, sacaron del lado izquierdo de las herramientas y derecho y de la platabanda; ¿Cuánto sacaron de la derecha y de la izquierda? R= No recuerdo; ¿Cuántas se recuerda? R= Recuerdo el total de 496; ¿Estaban todas iguales de empaquetadas? R= Si, iguales; ¿Para el doble fondo buscaron con que reventar? R= Le dieron hasta que salió, aunque el teniente dijo que si no salía buscaba un soplete; ¿Llevaba candado? R= Si. A preguntas de la Defensa: ¿Vió al camión detenido en Dayco? R= Si; ¿Los funcionarios policiales abrieron algunos cajones? R= Es la misma respuesta anterior si; ¿Usted fueron a Elorza? R= Si; ¿En que sitio de Elorza se reviso el camión? R= Detrás del Comando; ¿Qué había del compartimiento del lado izquierdo? R= Sacaron un encerrado, herramientas y de último sacaron lo demás; ¿Al sacar las herramientas vio algo más? R= No; ¿Al lado derecho al revisar que extrajeron? R= Cadena y mecate , ahí siguieron revisando y al fondo había eso; ¿Al sacar las cosas que había? R= El cajón vacío, no se veía absolutamente nada; ¿Cuándo le dieron golpes usted estaba presente? R= Si, le dieron hasta que vencieron eso; ¿Cuándo la parte del camión y sacaron las panelas vio algo extraño? R= Al despegar sacaron ello que ellos dicen que es droga; ¿Antes de despegar vio algo a simple vista? R= No aprecie nada; ¿Cómo tiene conocimiento de la retención? R= No tengo, ya estaba el camión ahí nosotros íbamos, nos llamaron el teniente y nos dijo que sospechaba que iba droga, ahí no había nada; ¿Qué sucedió en Elorza? R= Ahí sacaron y dijeron que era droga, bueno, ellos fueron los que dijeron que era droga. ¿Usted estaba presente en el momento en que llego el camión? R= No estaba presente; El tribunal pregunta: ¿Deje claro si ustedes pasaron o se encontraban en un fundo? R= Nosotros pasamos, el teniente nos dijo que le hiciera el favor de matar ese ovejo, ahí fue cuando nos dijo que fuera para allá, que el camión llevaba droga, en Elorza si se vio, dijeron que eso era droga.
Con la declaración del testigo Yaimer Efrén Muñoz, expuso: Yo iba con mi suegro por la carretera hacia abajo nos llamaron la Guardia Nacional, para ver si podíamos servir de testigos. A preguntas del fiscal: ¿Cómo lo llamaron? R= Mira venga acá, a ver si puede servir de testigo de un carro de droga; ¿Qué clase de carro era? R= Un 700; ¿De que color era el carro? R= rojo; ¿Qué día fue eso? R= 01 de mayo de 2.003; ¿Qué dijeron los Guardias? R= Que sospechaban que iba droga; ¿Los guardias abrieron el camión en Dayco? R= No; ¿Por qué pararon al camión? R= Porque sospechaba que tenía droga, yo no vi nada; ¿En Dayco sacaron material? R= No; ¿Dónde sacaron el material? En el Destacamento sacaron la carpa de la gaveta izquierda; ¿Y de la gaveta derecha? R= Sacaron el mecate y la cadena; ¿Qué observo de la Y de Dayco al Destacamento? R= Nada; ¿En el Destacamento que paso? R= Un capitán le cayo a porra al carro y destapo eso, sacaron unas panelas que decían era droga; ¿De donde sacaron las panelas? R= De la plataforma; ¿Sacaron algo de los cajones? R= Si; ¿Cómo quedaron los cajones y la plataforma? R= Destruidos; ¿Cómo estaban los Guardias Nacionales? R= Ahí parados viendo, igual que nosotros; ¿Qué dijeron los funcionarios? R= No dijeron nada. A preguntas de la defensa: ¿Usted presencio el camión en la alcabala de Dayco? R= si; ¿Los funcionarios dijeron algo en la alcabala de Dayco? R= No; ¿Qué les dijeron ellos a Ustedes? R0 Que les sirvieran de testigo; ¿Qué ustedes les contestaron? R= Que si; ¿ Luego que paso? R= Matamos un ovejo; ¿Dónde destaparon al camión? R= En Elorza; ¿Qué destaparon? R= Lo primero que destaparon fue la plataforma; ¿Cómo destaparon los cajones laterales? Le cayeron a porra; ¿Qué sacaron de los cajones? Lona o carpa y un gato; ¿Cuándo sacaron ese material de los cajones quedo algo visible? R= No nada; ¿Qué sacaron del cajón derecho? R= Mecate y cadena.
Adminiculadas ambas declaraciones fueron contestes en afirmar que la droga fue encontrada en el camión en donde se movilizaban los acusados, que ellos estuvieron presentes en Elorza, detrás del Comando cuando después de los funcionarios aprehensores le cayeron a porra a la plataforma del camión encontraron varias panelas de una sustancia que los funcionarios decían que era droga. Por lo que considera este Juzgadora que con la prueba de experticia química de la sustancia incautada que resulto positiva para cocaína y las declaraciones de los testigos existen suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad de los acusados y por ende la presente sentencia tenía que ser condenatoria.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
LOS ESCABINOS
MORALES WILSON IVAN (TITULAR 1)
SANDIA SUAREZ EGLIS MABEL (TITULAR 2)
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