REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de enero de dos mil cinco.

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal Dr. Oscar Parra, en su carácter de defensor del acusado Félix Alfredo Alvarado Rosales, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo en grado de Frustración y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, quien de conformidad con el artículo 343(prueba complementaria) del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propone las siguientes pruebas: 1.- Ofrece el testimonio de la ciudadana Ana del Carmen López Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.127.588, testigo presencial en el presente caso, por ser útil, necesaria y pertinente su declaración, quien esta domiciliada en la carrera Pedro Camejo, casa Nro.13, Guasdualito; 2.- Samuel Darío Parada, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.345.567, representado por el defensor público José Antonio Salcedo, testigo presencial, por ser útil, necesaria y pertinente su declaración; 3.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se haga uso de los medios de grabación de voz del debate oral y público de la presente causa, con a finalidad que se tomen las precauciones del caso. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: Tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-09-04, por ante el Tribunal de Control, aun cuando la Defensa no presento las pruebas en el lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal se procedió admitirlas en la oportunidad de la audiencia preliminar a los fines violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa. El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara cuando señala ...”Que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con POSTERIORIDAD a la audiencia preliminar, en el presente caso el acusado tenía conocimiento de la existencia de estos testigos desde el momento mismo que ocurrieron los hechos por lo tanto debió presentar estas testimoniales para el momento de la audiencia preliminar y no este momento, ya que con anterioridad a la audiencia preliminar ya conocía la existencia de estos testigos y admitir estas pruebas en estos en esta etapa seria desnaturalizar el espíritu y razón de la norma. En el presente caso la no admisión de las testimoniales no acarrea violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa por cuanto el acusado antes de la audiencia preliminar tenía conocimiento de la existencia de estos testigos. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa del uso de medios de grabación de voz, a pesar los trámites realizados por éste Tribunal todavía no hemos sido dotados por el Organismo encargado, de dichos medios, por lo que no se podrá hacer uso de ellos en el presente juicio. Y es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE las pruebas presentadas por la Defensa, como pruebas complementarias de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo declara sin lugar la solicitud de uso de medio de grabación de voz. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ



DRA. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA


ABOG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.


LA SECRETARIA