REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
CAUSA 1U71-01
ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En Guasdualito, siendo las 10:13 horas de la mañana del día de hoy 19 de Enero de 2.005, se constituyó en la sala de Audiencias este Tribunal de Juicio, presidido por la Juez Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, siendo el día fijado para dar inicio a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, en relación a la causa No. 1U71-01, instruida en contra del ciudadano: ENGELBERT ARNALDO FARIAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.665.191, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 18-03-1986, de ocupación obrero, residenciado en la Segunda Avenida Los Corrales, casa Nº 8, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Lugo González. La ciudadana Juez, ordena verificar la presencia de las partes y la secretaria de sala constata que se encuentran en el recinto; el representante de la Fiscalia III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra; la abogado Defensor Público, Abg. Lorena Rodríguez; el acusado, ausente la Víctima, quien está debidamente notificada. La Juez explica el motivo de la presente audiencia, en virtud de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al conceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Lugo. La ciudadana Juez deja constancia de la no comparecencia de la víctima, y por cuanto está debidamente notificada, el Fiscal ejerce la representación de la víctima en este acto. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: Solicita al Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Consigna en este acto Constancia de estudios de su defendido, y por cuanto él mismo ha cumplido con las obligaciones impuestas en el año 2.001, ha estado sometido al proceso, solicita de conformidad con el artículo 45 del Código Penal del Orgánico Procesal, se decrete el Sobreseimiento de la causa. El Fiscal no hace objeción y que sea el Tribunal quien tome la decisión. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal y lo solicitado por la defensa pública, procede a revisar las condiciones impuestas al ciudadano Engelbert Arnaldo Farias Zapata, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Lugo González, y al respecto hace las siguientes consideraciones: Primero: En cuanto a la condición de residir en la dirección señala por el acusado, no existe constancia en actas de que no haya cumplido con esta obligación; la condición de evitar tener contacto con la víctima José Lugo y no visitar la panadería La Andina, no existe constancia en actas de que haya incumplido con esta obligación; la condición de abstenerse de consumir drogas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no existe constancia en actas de que no haya cumplido con esta condición; en cuanto a la condición de finalizar la escolaridad diversificada y consignar constancia de estudio, se observa que el acusado consigna en este acto constancia de estudios expedida por el Director de la Unidad Educativa Nocturna Fernando Calzadilla Valdes, Guasdualito, Estado Apure, por lo que este tribunal considera que ha cumplido con esta condición; en relación a la condición de someterse a la vigilancia de su padre Miguel Angel Farias Ceballos, se observa que no existe constancia en actas de que haya incumplido con esta condición; en cuanto a la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, no existe constancia en actas de que haya incumplido con esta obligación, aún cuando se observa que las presentaciones no fueron periódicas; en relación a la condición de no portar armas de ningún tipo, se observa que no existe constancia en actas de que haya incumplido con esta condición; en consecuencia, es procedente el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Engelbert Anardo Farias Zapata, quien en fecha 31-05-2.000, fue sorprendido en forma flagrante por el dueño de la panadería La Andina, dentro de la misma, quien los ató con un cable negro, y fue acusado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2do. Aparte Ejusdem, en perjuicio de José Lugo, por todas estas razones de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA El SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano ENGELBERT ARNALDO FARIAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.665.191, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 18-03-1986, de ocupación obrero, residenciado en la Segunda Avenida Los Corrales, casa Nº 8, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Lugo González, y por ende se le pone termino al proceso que se le seguía al acusado ya identificado. Se deja constancia que la víctima no estuvo presente, aún cuando fue debidamente notificado. La decisión será publicada en el Lapso de ley. Notifíquese a la víctima. Se concluye la audiencia siendo las 11:03 horas de la mañana. Se terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.