REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1U71/01
Guasdualito, 20 de enero de 2005
194° y 145°
Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Betty Yaneht Ortiz Chacón, procede de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma del 2.001 a dictar sentencia de sobreseimiento en virtud del cumplimiento del régimen de prueba por parte del acusado Engelbert Arnaldo Farias Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.665.191, hijo de Miguel Farias y Blanca Zapata, nacido en fecha 20-01-80, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en la Segunda Avenida de los Corrales, casa Nro.08, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure, quien estuvo representado por la Defensora Público Penal Dra. Lorena Rodríguez, quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a quien este Tribunal de juicio en fecha 13-09-01 le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 37 (antes de la reforma del 14 de Noviembre del 2.001) del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
I
En fecha 31 de mayo de 2.000, es presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión el ciudadano Engelbert Arnaldo Farias Zapata, quien en horas de la mañana de ese día fue sorprendido en forma flagrante por el dueño de la Panadería La Andina en su negocio, el Ministerio Público solicito la medida privativa de libertad y se declarara la flagrancia. La Defensa solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad y el tribunal declaró la flagrancia y acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha 13 de septiembre de 2.001, se celebra audiencia oral y pública por ante este Tribunal, el Ministerio expuso en ese acto su acusación oralmente y le imputa al acusado la comisión del delito de hurto simple de conformidad con el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de José González, la Defensa solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos. El tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal y acordó la suspensión condicional del proceso del proceso a favor de Engelbert Arnaldo Farías Zapata, por el lapso de dos (2) años y le impuso las siguientes condiciones: 1.- El deber de residir en la dirección señalada por el acusado como su residencia, cualquier cambio de residencia deberá comunicarlo al tribunal; 2.- Evitar tener contacto con la víctima ciudadano José González, no visitar la Panadería La Andina; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.-Finalizar la escolaridad diversificada y consignar constancia de estudio; 5.- Someterse a la vigilancia de su padre ciudadano Miguel Angel Farías; 6.- Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; 7.- No portar ningún tipo de arma blanca o de fuego. En fecha 21 de octubre de 2.003 se celebró por ante este tribunal audiencia de revisión del régimen de prueba y el tribunal acordó la aplicación del principio de extractividad de la ley penal establecido en el Código Orgánico Procesal Vigente y la aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 2.001 y concedió una prorroga de 1 año del régimen de prueba, manteniéndose las obligaciones impuestas. En fecha 19 de enero de 2005, se procedió a realizar audiencia de revisión del régimen de prueba y el tribunal observa: 1.- El deber de residir en la dirección señalada por el acusado como su residencia, cualquier cambio de residencia deberá comunicarlo al tribunal, no se existe constancia en actas de que haya incumplido esta condición; 2.- Evitar tener contacto con la víctima ciudadano José González, no visitar la Panadería La Andina, no existe constancia en actas de que haya incumplido esta condición; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no existe constancia en actas de que haya incumplido esta condición; 4.-Finalizar la escolaridad diversificada y consignar constancia de estudio, presento constancia que se anexa en este acto; 5.- Someterse a la vigilancia de su padre ciudadano Miguel Angel Farías, no existe constancia en actas que haya incumplido con esta condición; 6.- Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, corren insertas a los folios 28 y 44 constancias de presentación; 7.- No portar ningún tipo de arma blanca o de fuego, no hay constancia en actas de que haya incumplido con esta condición.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 2.001 establece: Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento. Así como el numeral 3 del artículo 325 ejusdem que establece: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:..3.- La acción penal se ha extinguido...”
Es por lo ante expuesto que este Tribunal concluye, que en la presente causa procede el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Así se declara.
II
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado Engelbert Arnaldo Farias Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.665.191, hijo de Miguel Farias y Blanca Zapata, nacido en fecha 20-01-80, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en la Segunda Avenida de los Corrales, casa Nro.08, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 325 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 2.001, de la causa a favor del acusado por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Lugo González. Notifíquese a la víctima. Y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial como causa concluida.
La Juez de Juicio,
Dra. Betty Yaneht Ortiz.
La Secretaria,
Abog. Xiomara Peña
Causa No. 1U71-01.-
BYO/xp/.-
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