REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

Al análisis que se hace de las actas procesales que forman parte de la Causa Nº 1C60-03, instruida contra la ciudadana adolescente, (Se omite identificación. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.997.493, residenciada en Guafita, plano 7, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de la falta conocida como Desobediencia a la Autoridad, prevista en el artículo 485 del Código Penal; se observa:
Media al expediente (folios 12, 13 y 14) acta de audiencia previa de presentación de detenido celebrada por este Despacho en fecha 25/03/03 donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público atribuye a la adolescente (Se omite identificación. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la presunta comisión de la falta denominada Desobediencia a la Autoridad, siendo tal organismo, en la persona de la ciudadana Fiscal Tercero Abogada Carla Mottola Polito, quien tuvo en fecha 22/03/03 conocimiento de los hechos constitutivos presuntamente del tipo penal antes mencionado.
En este sentido, al establecer el legislador la competencia por la materia en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye el conocimiento del procedimiento de faltas contenido en el titulo V libro tercero eiusdem, al Tribunal de Juicio Unipersonal, así:
“ARTÌCULO 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las Causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad…” (Subrayado del juzgador).
Al respecto, Pérez Sarmiento (comentarios del Código Orgánico Procesal Penal (2002), editorial Vadell Hnos., Pág. 464) comenta:
“El procedimiento de faltas es una forma de juzgamiento sumarísimo, o sea brevísimo, que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial, o que por la ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente, mediante el escrito promocional… (omissis)…” (negritas propias).
Dispone además el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÌCULO 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”. (Subrayado del juzgador).
Así, verificada la incompetencia por la materia de este Tribunal de Control procedente resulta, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 69 y en el artículo 77 eiusdem, DECLINAR LA COMPETENCIA y en consecuencia remitir los autos del presente proceso al Tribunal de Juicio de esta Sección, Circuito y Extensión a los fines de que sea provisto lo conducente. ASÌ SE DECIDE. Todo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en atención al mandato establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOTIFÌQUESE. OFICIESE. CÚMPLASE.
El Juez,
Abg. Edgar J. Véliz F.
La Secretaria, Abg. Carmen P. Loggiodice


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Carmen P. Loggiodice





CAUSA N°: 1C60-03
EJVF/CPL/ilrm