REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 21 de Enero del 2005
194º y 145º

Al análisis y revisión que se efectúa de las actuaciones que conforman el expediente 1C49-02, en la causa de la misma nomenclatura que sigue este Despacho en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN BASE AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de un hecho punible; se observa:
Consta, cursante a los folios 14 al 17 de los autos procesales, acta de audiencia previa celebrada por este Juzgado en fecha 30/09/02, donde se produce la presentación como detenido del joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN BASE AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,. Se constata en tal acto que la ciudadana Abogado Ángela Carla Mottola Polito, actuando en representación de la Fiscalia III del Ministerio Público, manifiesta: “que al revisar el acta de nacimiento presentada por la ciudadana Iris Yulima Rico Z., verifica que no existe delito por lo que solicita se declare la LIBERTAD PLENA (sic) del ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN BASE AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (subrayado del Juzgador). En esa oportunidad este Tribunal se pronunció declarando con lugar la solicitud de la Fiscala y de la defensa, acordando la Libertad Plena para el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN BASE AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Sin embargo, se comprueba palmariamente a la revisión del acta in comento que no existe pronunciamiento en relación a la declaración efectuada por la representación del Ministerio Público referente a no revestir los hechos objeto del proceso carácter penal, es decir, no constituir los mismos delito alguno. En este sentido, los hechos que dieron origen al presente proceso están constituidos por los siguientes acontecimientos: el día 29/09/02 a las 11:40 a.m., los funcionarios de servicio (GN) en el punto de control fijo El Remolino, carretera nacional Guasdualito – Guacas, detuvieron a la unidad de transporte público placas AHO-87C, perteneciente a la Línea “Fronteras del Llano”, procediendo luego a solicitar la documentación del ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN BASE AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pasajero de la unidad, verificando que el mismo era portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.375.817. Al solicitar los efectivos (GN) información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional de Venezuela, a través del Teléfono (0212) 406.35.67, son informados por el Distinguido de la G.N. Pacheco Manzanilla Robinsón C,I, V-12.458.835, que el Nro. de Cédula de Identidad 17.375.817 (cuyo portador es el adolescente imputado) se encontraba registrado a nivel nacional a nombre del ciudadano Alvarado Víctor Manuel, quien se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, según expediente No. F-359432 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, deteniendo consecuencialmente al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN BASE AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez comprobado en el transcurso del proceso la no tipicidad del hecho investigado a través del acta de nacimiento del imputado (cursante al folio 7), con la copia de la Cedula de Identidad del mismo (cursante al folio 8) y con la tarjeta alfabética emanada de la Oficina de Identificación de esta ciudad (que corre al folio 24 y vuelto) donde se prueba la legitima titularidad de la C.I. Nro. 17.375.817, correspondiéndole al Adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN BASE AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y verificado el hecho de no encontrarse solicitado por ese ni ningún otro delito, desaparece cualquier indicio de la ocurrencia de tipo penal alguno, motivando que de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el hecho investigado como no típico haciéndose en consecuencia procedente la declaratoria del Sobreseimiento.
En tal virtud, este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, EN BASE AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Edgar J. Véliz F.
La Secretaria,


Abg. Carmen P. LoggiodiceR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Carmen P. Loggiodice R.


Causa Nº 1C49-02
EJVF/CPLR/ns.