REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 26 de Enero del 2005
194º y 145º
De la revisión que hace este Juzgador de las actuaciones procesales que conforman la causa 1C22-01, instruida contra los ciudadanos (Se omiten los datos de identificación, dando cumplimiento a lo previsto en el art.545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad contenidos en el Código Penal; se desprende:
Se da inicio al presente proceso en fecha 16 de Julio de 2001, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional que se encontraban haciendo un recorrido por el sector Los Corrales de esta ciudad, avistaron un vehículo color gris, marca Mustang, colisionar con una camioneta marca Ford modelo Bronco, de color Rojo, observando posteriormente que salían dos ciudadanos del vehículo Mustang, llevando el ciudadano (Se omiten los datos de identificación, dando cumplimiento a lo previsto en el art.545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente)en su poder un bolso tipo cartera de color negro, elaborado en cuero. Luego de interceptar y detener al ciudadano (Se omiten los datos de identificación, dando cumplimiento a lo previsto en el art.545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente)por presumir la ocurrencia en el momento de un hecho ilícito, se presenta en el lugar la ciudadana Magnolia Contreras de Maldonado, identificada en las actas, quien manifestó su propiedad sobre el bolso referido, alegando haber sido asaltada. En el sitio del suceso se encontraba presente el adolescente (Se omiten los datos de identificación, dando cumplimiento a lo previsto en el art.545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), quien de igual forma fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional. El mismo día 16 de Julio de 2001 la ciudadana Magnolia Contreras de Maldonado fue entrevistada, previo juramento exponiendo que en esa fecha, como a la 1:00 p.m. se encontraba estacionado frente a su casa un vehículo Mustang color gris, observando a dos personas de sexo masculino parados frente al mismo, sin que le diera mucha atención. Al entrar en su residencia, escucho un ruido en el exterior y al salir, observó roto el vidrio lateral derecho de su automóvil y a dos sujetos que corrían con su cartera hacia el Mustang descrito anteriormente, arrancando hacia el centro de la ciudad de Guasdualito. Explica en el acto de entrevista que en el interior de su cartera habían: Dos (2) cadenas de pecho con Cristo y unas placas de oro Italiano de dieciocho (18) Kilates, una (1) chequera del Banco de Venezuela, una (1) chequera del Banco Sofitasa, una (1) Libreta de cuenta de ahorros del banco de Venezuela y una (1) pañoleta estampada de color azul, amarillo, rojo y marrón, contentiva de doce (12) rollos plásticos de cabello color amarillo y anaranjado.
En este sentido, los hechos objeto de una investigación se subsumen en el tipo penal de hurto simple, previsto en la primera parte del articulo 453 del Código Penal, que dispone: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.
Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
A tenor del parágrafo segundo literal a, artículo 628 de la LOPNA observamos que el presente hecho punible de que se trata no es de los que admiten la privación de libertad como sanción al encontrarse excluido de los tipos penales allí descritos, a saber: “Articulo 628… Parágrafo segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”
Al respecto se evidencia meridianamente que desde el día 16 de julio de 2001 en que ocurren los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido mas de los tres (3) años a que se refiere el articulo 615 eiusdem, sin que hubiere mediado un acto interruptorio de prescripción, como la evasión y la suspensión del proceso a prueba, tal como lo prevé el articulo in comento.
Autorizado como se encuentra este Tribunal de Control a asumir de oficio la resolución de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por así facultarlo el artículo 32 eiusdem, declara la extinción de la acción penal en razón de la prescripción, decretándose el Sobreseimiento de la Causa como efecto inmediato, ello a la luz del artículo 33 numeral 4 del COPP.
PRONUNCIAMIENTO
De los anteriores razonamientos de hechos y de derechos, este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de Los ciudadanos (Se omiten los datos de identificación, dando cumplimiento a lo previsto en el art.545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), venezolanos, con C.I. Nros. 15.948.946 y 18.255.678; como consecuencia de la prescripción de la acción penal. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 32, 28 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Edgar J. Véliz F.
La Secretaria,
Abg. Carmen P. LoggiodiceR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Carmen P. Loggiodice R.
Causa Nº 1C22-01
EJVF/CPLR/ns.