REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
Guasdualito, 20 de Enero de 2005.
194º y 145º
ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAUSA 1U13-04
JUEZA: Abog. Liliam M. Rubio M.
SECRETARIO DE SALA: Abog. Miguelángel Escalona A.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Carlos Febres.
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES: Abog. José Salcedo.
DELITO: Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva.
VÍCTIMA: Muaje Eulegelo Liberato Antonio.
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), soltero, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido el día 27-10-1998, de 16 años de edad, estudiante y residenciado en la Carretera Nacional del Barrio Corocito, casa S/N, vía El Amparo, después de la Escuela Corocito ubicada en Guasdualito-Estado Apure.
En Guasdualito, siendo las nueve horas de la mañana, del día de hoy, 20 de enero de 2005, oportunidad señalada para REANUDAR el Juicio Oral y Privado, que fue suspendido el día viernes 14 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 335, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Nº 1U13-04, instruida en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Muaje Eulegelo Liberato Antonio (occiso).
Se da inicio al acto. Seguidamente la Ciudadana Jueza, ordena al Secretario del Tribunal, verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, encontrándose presentes el Ciudadano Fiscal Duodécimo Tercero del Ministerio Público, el Ciudadano Defensor Público de Adolescente, el Adolescente acusado, la Representante del Adolescente acusado, los testigos promovidos por el Ministerio Público, Ana Teresa Eulegelo y Alexis Saúl Quintero Gallego y los testigos promovidos por la Defensa Pública, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los restantes testigos y expertos se encontraban ausentes.
Se deja constancia que la Ciudadana Jueza procedió a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza solicita la presencia en la sala del testigo, ciudadana Ana Teresa Eulegelo, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 24.249.101, quien una vez juramentada y visto que no tiene parentesco, amistad íntima, ni enemistad manifiesta con el acusado procedió a declarar: “Eso fue el domingo 21-03-04 como a las cinco de la mañana, me fue a avisar la mama del que le dicen conejo que el hijo mío estaba hospitalizado pero que no era nada grave, entonces yo le di unas sabanas para que las llevara adelante y yo me quede alistándome para irme después al hospital; al llegar allí le habían colocado una solución y ahí le pregunte a “Conejo” ¿Qué había pasado? Y el me dijo que no sabia quien lo golpeo que el que sabía era “Danny Montoya” que ese si los conocía, de ahí me fui para la P.T.J y denuncie a “Wilmer” porque el estaba ahí y tenía que saber quien lo había golpeado, después fue que me dijeron que quienes lo habían golpeado eran “Manuel y Alexis”, que Manuel le dijo a mi hijo que tenían que arreglar un problema de cuando estudiaban los dos y mi hijo le dijo que no tenía que arreglar ningún problema con el, entonces conejo le dijo a Manuel que le prestara una pareja para bailar y Manuel y que le dijo (Ni la presto, ni la alquilo, ni la vendo) y conejo le dijo que eso no era motivo para que le respondiera así y ahí se formo la pelea porque Manuel se puso a pelear con Conejo, luego se paro Antonio (occiso) y Manuel le dio un golpe y en eso Alexis se le va por detrás a Antonio y lo agarra y le dio un golpe por la cabeza”. Acto seguido se le concede el derecho a la representación Fiscal interrogar a la testigo, respondiendo ésta a todas sus preguntas. Acto seguido lo interroga la defensa pública, respondiendo ésta a todas sus preguntas. La ciudadana Jueza interrogó a la testigo, respondiendo ésta a todas sus preguntas.
Acto seguido la ciudadana Jueza solicita la presencia en la sala del testigo, ciudadano Alexis Saúl Quintero Gallego, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.049.909, quien una vez juramentado y visto que no tiene parentesco, amistad íntima, ni enemistad manifiesta con el acusado procedió a declarar: Yo llegué a la Cervecería “La Churuata”, con el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de repente se formó la riña y miré a Eulegelo (occiso) en el suelo, me paré de la mesa, le eché cerveza en la cara para que reaccionara y luego sus amigos se lo llevaron. Acto seguido se le concede el derecho a la representación Fiscal interrogar a la testigo, respondiendo ésta a todas sus preguntas. Acto seguido lo interroga la defensa pública, respondiendo ésta a todas sus preguntas. La ciudadana Jueza interrogó al testigo, respondiendo éste a todas sus preguntas.
Acto seguido la ciudadana Jueza solicita la presencia en la sala de la testigo, ciudadana adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal deja constancia que esta testigo dice tener 15 años de edad, no portaba Cédula de Identidad, ni otros documentos que la identificara y no estaba acompañada de representante legal, porque dijo no tener familia, en virtud de ello, la ciudadana Jueza, solicita al ciudadano Defensor Público de Adolescentes, que la asista por su condición de menor de edad, como representante legal. Luego una vez juramentada y visto que no tiene parentesco, amistad íntima, ni enemistad manifiesta con el acusado procedió a declarar: Yo no vi nada, yo no se nada. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al defensor público, puesto que la testigo fue promovida por él, respondiendo ésta a todas sus preguntas. Acto seguido se le concede el derecho a la representación Fiscal interrogar a la testigo, respondiendo ésta a todas sus preguntas. La ciudadana Jueza interrogó a la testigo, respondiendo ésta a todas sus preguntas.
No habiendo más testigos ni expertos pendientes por declarar se apertura la recepción de pruebas documentales. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: PRIMERO: Inspección Ocular s/n de fecha: 21-03-04, en esta localidad de Guasdualito, lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en el Club La Churuata, Carretera Nacional Guasdualito, Vía El Amparo, practicada por los funcionarios Detectives Raiver Rivas y Javier Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito. SEGUNDO: Inspección Técnica S/n de fecha 21-03-04, practicada por los funcionarios Detectives Raiver Rivas y Javier Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, en la Morgue del Hospital José Antonio Páez de esta localidad. TERCERO: Resultado de la Necropsia de Ley, practicada por el Médico Patólogo Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, donde concluye una vez practicada la Autopsia de Ley como causa de muerte: “…SHOCK NEUROGENICO POR HERNIACION DE AMIGDALAS CEREBELOSAS POR HEMATOMA Y HEMORRAGIA INTRACRANEAL; PRODUCIDO POR TRAUMATISMOS CON OBJETO CONTUSO…” CUARTO: Prueba anticipada de fecha 30-03-04 de declaración de testigos, realizada en el Tribunal Primero de Control, Extensión Guasdualito. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: PRIMERO: Partida de Nacimiento del Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez concluida la recepción de pruebas documentales procede a la apertura de las conclusiones de las partes, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Quiero dejar constancia del uso que debo hacer de lo establecido en el Art. 599 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la declaración del adolescente, asimismo solicito que se le de valor probatorio por lo menos como indicio a los documentales presentados; quiero significar que el Ministerio Público realmente carece de elementos que conlleven a concluir que de una manera rotunda comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho investigado, ratifico todo indicio y toda prueba que indique que el ciudadano adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), participo en el hecho que ocasiono la muerte al Ciudadano Liberato Antonio Muaje Eulegelo; solicito al Tribunal exhorte a los representantes del adolescente para que tomen las medidas necesarios en la restricción del mismo en el uso frecuente de sitios donde expenden licores, ya que considera esta representación que el adolescente no se sometió a un estricto cumplimiento de las Medidas Cautelares a que estaba sometido, en este mismo acto dejo constancia que el Ministerio Público considera que el ciudadano Alexis Saúl Quintero Gallego, ha incurrido en lo dispuesto en el último aparte del Articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Toda persona que interrogada en audiencia publica por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de 6 a 18 meses ó multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias”; Por cuanto juro no tener vinculo de amistad o enemistad alguno con el adolescente y luego en su declaración manifiesta que llego al sitio junto con el adolescente y lo conoce desde hace mucho tiempo. Siendo así el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y todo indicio o prueba que de una u otra manera indique que el adolescente es coparticipe en los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano Muaje Eulegelo Liberato Antonio, por tanto solicito que se condene al acusado. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: (Da lectura al Art. 426 del Código Penal Vigente, en el cual se tipifica el delito imputado al adolescente). Solicita no se le de valor probatorio a las actas policiales, ya que los funcionarios no están presentes para rendir declaración a lo suscrito, en este caso mi representado ha quedado demostrado que solo fue un observador, ya que del testimonio del ciudadano Franklin Joel Agüero Arenas se desprende claramente que se presentó un conato de pelea en el sitio del suceso, en el cual no participo el acusado. Por otra parte mi defendido ha cumplido con todas las condiciones implicadas en la Medida Cautelar a la cual estaba sometido, por último solicito a este honorable Tribunal que se declare la absolutoria donde en la Audiencia Oral y Privada, se demostró que el acusado no tenía nada que ver con el delito cometido. Es todo. Aquí la ciudadana Jueza da por recibidas las conclusiones de las partes y procede a otorgar el Derecho a Réplica, del cual no hicieron uso. La ciudadana Jueza pregunta al acusado adolescente si tiene algo más que manifestar en esta audiencia, a lo que responde “NO”.
Acto seguido se declara cerrado el debate y se retira la ciudadana Jueza a deliberar. Luego de transcurrir treinta minutos se convoca a las partes para la lectura de la sentencia y verificada nuevamente la presencia de las partes en la sala por el ciudadano secretario se ordena la lectura del acta del debate y de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se lee la parte Dispositiva de la Decisión y se hace constar que la publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro de los cinco días posteriores a este pronunciamiento por auto separado.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y explicando al adolescente acusado y a la audiencia los fundamentos de hecho y de derecho, que fundamentaron la decisión, Declara: ABSOLVER de toda culpa al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, nacido el 27-10-1988,; por considerar que de los hechos debatidos hoy en esta sala de audiencias quedo demostrado que los mismos encuadran dentro del literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y no habiendo prueba de la participación del adolescente en el hecho investigado se otorga libertad plena y se ordena el cese de todas las medidas cautelares. El Tribunal acuerda levantar acta y remitir copia de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por su representante en las conclusiones emitidas y demás fines legales consiguientes. Se ordena la publicación de la presente sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por auto separado. Siendo la 1:20 de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza de Juicio,
Abg. Liliam M. Rubio M.
Fiscal Duodécimo del Ministerio Público,
Abg. Carlos Izarra Sulbaran
Defensor Público Penal de Adolescentes,
Abg. José Antonio Salcedo
Adolescente Acusado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
Representante del Adolescente Acusado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
Expertos,
Inspector Raiver Rivas (ausente)
Detective Javier Vivas (ausente)
Testigos,
Ana Teresa Eulegelo
Alexis Saúl Quintero Gallego
Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Luis Hernán Rodríguez (ausente)
Palencia Luna Delcy (ausente)
El Secretario,
Abg. Miguelángel Escalona Acosta
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Miguelángel Escalona Acosta
Causa 1U13-04
LMRM/MEA/iccb.-