REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
Guasdualito, 25 de Enero de 2005.
194º y 145º
JUEZA: DRA. LILIAM M. RUBIO M.
SECRETARIO DE SALA: DR. MIGUELÁNGEL ESCALONA A.
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES: DR. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
VÍCTIMA: MUAJE EULEGELO LIBERATO ANTONIO.
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal emite pronunciamiento en la Causa Nº 1U13-04, instruida en contra del acusado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Muaje Eulegelo Liberato Antonio (occiso), en los siguientes términos:
NARRATIVA:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Literal “b” del artículo 604 de la LOPNA
La representación fiscal narra de forma oral “Que de conformidad con el artículo 285, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 11, numeral 4º y 34º de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 108, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerce su representación ratificando el escrito de acusación presentado en fecha 23-04-2004, donde narra los hechos, lugar y tiempo conforme a la Actas de Investigación, en que está incurso el Adolescente acusado, tipifica el delito de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano y señala como medio probatorio para que declaren en su debida oportunidad a los testigos, a saber, los funcionarios que realizaron las respectivas inspecciones, Inspector Raiver Rivas, Detective Héctor Vivas, los ciudadanos, (Se omite la identificación de la representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., madre de la víctima, Wilmer Figueredo, Palencia Delcy, Chiquillo Wolfan, Franklin Agüero, Danny Montoya, Luis Rodríguez, Alexis Quintero, Ana León y la adolescente Rosa Ramírez, así como también, la Necropsia de Ley practicada al occiso.
Declaración del Acusado:
El Defensor Público Penal de Adolescentes, manifestó que su defendido quería declarar y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa indicación del hecho que se le atribuye y la advertencia de que su silencio no lo perjudicaría de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al respecto el acusado manifestó: dijo ser y llamarse (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., y expuso lo siguiente: No entiendo porque dice el que está preso, que yo lo maté, ya que yo llegué al club Los Santos como a las Ocho horas de la noche y me encontré al Ciudadano Alexis Saúl Quintero Gallego, que se encontraba con su mujer y su tía llamada Nora Gallego y como a las doce horas de la madrugada me fui a la Churuata, ellos se sentaron por un lado y yo me abrí sólo, como a la una y media horas de la madrugada, me fui al baño y cuando salí vi que Alexis Saúl Quintero Gallego, le dió un puño en la parte derecha de la cabeza al occiso y luego agarró una cerveza echándosela en la cara, y decía que no se le acercaran al occiso, ya que él se estaba haciendo el loco, luego Wilmer Figueredo, a quien apodaban el “Conejo”, le dió por el pecho para tratar de reanimarlo, diciéndole que tenía, lo agarró y se lo llevó. Es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS.
Literal “c” del Art. 604 de la LOPNA
Con los medios de pruebas incorporados y valorados en el debate oral, aplicando para ello el principio de inmediación procesal, con base en la sana crítica observando las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y del conocimiento científico tal como lo establece el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal llega a la convicción y da por probado que: efectivamente, en fecha 21-03-04, se suscito una pelea en el Establecimiento Comercial denominado “La Churuata”, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Amparo, Sector Corocito de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure, donde resultó muerto el ciudadano Muaje Eulegelo Liberato Antonio, tal y como lo señala la experticia médico –forense incorporada como prueba documental en este debate cursante al folio 22 y ratificada en todas y cada una de sus partes en contenido y firma por el testimonio del Médico Patólogo Sergio Ontiveros en esta audiencia, quien expone, que un solo golpe en la región Parietal Occipital y Temporal Derecha con objeto contuso sin dejar mayores daños visibles, fue la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso.
Quedó igualmente demostrado con los dichos de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos los ciudadanos: Wilmer Ernesto Figueredo Franco, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.375.504 , quien una vez juramentado y visto que no tiene parentesco, amistad intima, ni enemistad manifiesta, con el acusado procede a declarar, previa explicación de porque había sido llamado, por parte de la representación Fiscal y expuso: “Yo y el finado trabajábamos juntos más adelante de la alcabala, donde él señor Mantilla, luego el nos dijo que no había más trabajo y nos quedó debiendo dinero. Luego el finado y yo fuimos a cobrarle y me pago a mi sesenta mil bolívares y al finado treinta mil bolívares. A eso como a las siete u ocho horas de la noche, fuimos a llevar las bicicletas a la casa y nos fuimos al frente del cementerio, donde Joseíto, a tomarnos unas cervezas, con unas señoras que nos encontramos ahí y en la Panadería “El Cacique”, nos montamos en un vehículo para ir a la Churuata, cuando llegamos escuchamos unos vallenatos, nos tomamos unas cervezas y el finado me dijo que le prestara veinte mil bolívares y yo vi que la señora que andaba con él, le quería quitar la plata y yo le dije que no le iba a prestar nada, que si quería yo lo brindaba y en efecto le llevaba las cervezas a donde estaba él. Luego me fui a sacar una mujer para bailar y ella me dijo que no, luego me agarró por el cuello, uno de los que andaban con ella y me dieron por la espalda, querían pelear conmigo tres personas y en eso se metió el finado, luego me fui a sentar, entonces de repente fue que vi al finado que cayó en el suelo botando sangre por la boca. Luego lo monté en el manubrio de mi bicicleta y me lo llevé para agarrar un taxi y no conseguía, al final se paró uno y lo monté, cuando llegamos el camillero me dijo que comprara un medicamento que venía en un frasco pequeño que era como líquido, y lo fui a comprar, pasé por la casa de la mamá y luego fuimos a la Farmacia “Apure”, lo compramos y como a eso entre las siete y nueve de la mañana me agarraron a mí y a Danny Montoya, para que fuéramos a declarar. Es todo. En cuanto a este testimonio, quien aquí juzga, tomando en cuenta el principio de inmediación, la libre valoración de la prueba y la relación con los otros medios ofrecidos, da el valor de plena prueba. Franklin Joel Agüero Arenas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.951.047, quien una vez juramentado y visto que no tiene parentesco, amistad intima, ni enemistad manifiesta, con el acusado procede a declarar, previa explicación de porque había sido llamado, por parte de la representación Fiscal y expuso: “Alexis Quintero fue el que le dió el golpe al ciudadano Antonio Eulegelo, yo no vi al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., por ninguna parte”. Es todo. En cuanto a este testimonio, quien aquí juzga tomando en cuenta el principio de inmediación, la libre valoración de la prueba y la relación con los otros medios ofrecidos, da el valor de plena prueba por cuanto se toma como testigo presencial. Ismael Agüero Agüero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.639.633, quien una vez juramentado y visto que no tiene parentesco, amistad intima, ni enemistad manifiesta, con el acusado procede a declarar, previa explicación de porque había sido llamado, por parte de la representación Fiscal y expuso: “Yo andaba con (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., pero el luego se aparto de nosotros”. Es todo. En cuanto a este testimonio, quien aquí juzga, tomando en cuenta el principio de inmediación, la libre valoración de la prueba y la relación con los otros medios ofrecidos, da el valor de plena prueba por cuanto se toma como testigo presencial. Ana Teresa Eulegelo, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 24.249.101, quien una vez juramentada y visto que no tiene parentesco, amistad intima, ni enemistad manifiesta, con el acusado procede a declarar, previa explicación de porque había sido llamada, por parte de la representación Fiscal y expuso: “Eso fue el domingo 21-03-04 como a las cinco de la mañana, me fue a avisar la mamá del que le dicen “Conejo” que el hijo mío estaba hospitalizado pero que no era nada grave, entonces, yo le di unas sabanas para que las llevara adelante y yo me quedé alistándome para irme después al hospital; al llegar allí le habían colocado una solución y ahí le pregunté a “Conejo” ¿Qué había pasado? Y él me dijo que no sabía quien lo golpeó, que el que sabía era “Danny Montoya” que ese si los conocía, de ahí me fui para la P.T.J y denuncié a “Wilmer” porque el estaba ahí y tenía que saber quien lo había golpeado, después fue que me dijeron que quienes lo habían golpeado eran “Manuel y Alexis”, que Manuel le dijo a mi hijo que tenían que arreglar un problema de cuando estudiaban los dos y mi hijo le dijo que no tenía que arreglar ningún problema con él, entonces conejo le dijo a Manuel que le prestara una pareja para bailar y Manuel y que le dijo (Ni la presto, ni la alquilo, ni la vendo) y Conejo le dijo que eso no era motivo para que le respondiera así y ahí se formó la pelea porque Manuel se puso a pelear con Conejo, luego se paro Antonio (occiso) y Manuel le dió un golpe y en eso Alexis se le va por detrás a Antonio y lo agarra y le dió un golpe por la cabeza”.Es todo. En cuanto a este testimonio, quien aquí juzga, tomando en cuenta el principio de inmediación, la libre valoración de la prueba y la relación con los otros medios ofrecidos, da el valor de testigo referencial por cuanto la misma no se encontraba presente en el lugar de los hechos. Alexis Saúl Quintero Gallego, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.049.909, quien una vez juramentado y visto que no tiene parentesco, amistad intima, ni enemistad manifiesta, con el acusado procede a declarar: Yo llegué a la Cervecería “La Churuata”, con el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de repente se formó la riña y miré a Eulegelo (occiso) en el suelo, me paré de la mesa, le eché cerveza en la cara para que reaccionara y luego sus amigos se lo llevaron. Es todo. En cuanto a este testimonio, quien aquí juzga tomando en cuenta el principio de inmediación, la libre valoración de la prueba y la relación con los otros medios ofrecidos, da el valor de plena prueba por cuanto se toma como testigo presencial. Rosa Linda Ramírez Rincón, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.320.730, este Tribunal deja constancia que esta testigo dice tener 15 años de edad, no portaba Cédula de Identidad, ni otros documentos que la identificara y no estaba acompañada de representante legal, porque dijo no tener familia, en virtud de ello, la ciudadana Jueza, solicita al ciudadano Defensor Público de Adolescentes, que la asista por su condición de menor de edad, como representante legal. Luego una vez juramentada y visto que no tiene parentesco, amistad íntima, ni enemistad manifiesta con el acusado procedió a declarar: “Yo no vi nada, yo no sé nada”.Es todo. En cuanto a este testimonio, quien aquí juzga tomando en cuenta el principio de inmediación el Tribunal no pudo constatar la verdadera identidad y la edad precisa de la testigo por cuanto dijo no poseer cédula de identidad, ni tampoco se hizo acompañar de un representante legal, siendo así el Tribunal la declara testigo inhábil y desecha de valorar su testimonio como prueba.
Con todos estos testimonios el Tribunal da por demostrado que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no participó en la trifulca aún cuando se encontraba en el sitio del suceso.
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal “d” del Artículo 604 de la LOPNA
Los supuestos del hecho que según la acusación fiscal se le imputan al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que tipifica como Homicidio Preterintencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 426 del Código Penal Venezolano, no han quedado suficientemente demostrados, en la Audiencia de Juicio Oral y Privado en virtud de que vistos los testimonios de: Sergio Ontiveros (Médico Patólogo), Wilmer Ernesto Figueredo Franco, Franklin Joel Agüero Arenas, Ismael Agüero Agüero, Alexis Saúl Quintero, Rosa Linda Ramírez, Ana Teresa Eulegelo; con ninguno de estos se corrobora lo sostenido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación en el cual afirma que el adolescente participó en el hecho, dándole una patada al occiso, hecho que no se pudo verificar o constatar en el desarrollo del debate, ya que en la valoración de las pruebas testimoniales arroja que fueron todas contestes y no fueron contradichas en ninguna de sus partes.
De igual manera, queda demostrado con las pruebas documentales ratificadas por el experto en esta sala de audiencia, donde se deja constancia que la causa de la muerte del occiso fue un solo golpe considerado certero y el cadáver no presentaba otros signos de violencia.
No obstante, queda evidenciado que el adolescente en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba en el sitio denominado “La Churuata”.
DEL DERECHO
Literal (d) del Artículo 604 de la LOPNA
Por cuanto la fuerza del cúmulo de elementos, pluralidad de indicios y pruebas indubitables que eximen de responsabilidad penal la conducta del adolescente. Este Tribunal de Juicio de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Absolver de toda culpa al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., ya identificado, por considerar que de los hechos debatidos hoy en esta sala de audiencias, quedó demostrado que los mismos encuadran dentro del literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y no habiendo prueba de la participación del adolescente en el hecho investigado se otorga libertad plena y se ordena el cese de todas las medidas cautelares. Así se declara. Notifíquese y Publíquese.
La Jueza,
Abg. Liliam M. Rubio M. El Secretario,
Abg. Miguelángel Escalona A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
El Secretario,
Abg. Miguelángel Escalona A.
Causa Nº 1U13-04
LMRM/MEA/iccb.-