LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 05-10-2004, ocurre por ante este Tribunal Superior la ciudadana CARMEN OBDULIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.161.973, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96935, mediante el cual interpone formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la COMPAÑÍA ANONOMA INVEGA; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 15-07-2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios dejados de percibir por la recurrente al ser despedida del cargo de COCINERA al servicio de la COMPAÑÍA ANONIMA INVEGA, (HATO EL FRIO), DEL ESTADO APURE.
- II -
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el querellante:
Que en fecha 22 de abril de 2004, fue destituida injustificadamente del cargo de COCINERA al servicio de la COMAPAÑIA ANONIMA INVEGA (HATO EL FRIO), DEL ESTADO APURE.
Que en fecha 27 de abril de 2004, interpuso formal acción de calificación de despido y reenganche con solicitud de pagos de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Mantecal del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS VARGAS.
Que en fecha 15-07-2004, se produce Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure con sede en la Ciudad de San Fernando, mediante la cual declara CON LUGAR dicha solicitud y, por lo que se ordena el reenganche a su original puesto de trabajo, como así mismo el inmediato pago o cancelación de los salarios dejados de percibir y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido.
En fecha 29 de julio de 2004, la ciudadana CARMEN OBDULIA VALERA, mediante diligencia, debidamente asistida de abogado, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, que se ordenara cumplimiento voluntario, o de manera forzosa a la decisión recaída en esta causa, según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 15-07-2004.
Que en fecha 03 de agosto de 2004, se constituyó en la sede de la COMPAÑÍA ANONIMA INVEGA, (HATO EL FRIO), DEL ESTADO APURE vía El Samán-Mantecal, del Estado Apure; la abogada NELLIS DUBINES MORENO, Inspectora del Trabajo Jefe (e), con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en compañía del ciudadano CARMEN OBDULIA VALERA, y el abogado asistente DOUGLAS VARGAS, plenamente identificados en autos, con el expreso objetivo de ordenar la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la trabajadora CARMEN OBDULIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.973, notificando del acto al ciudadano ARMANDO GARCIA, extranjero, mayor de edad, en su condición de representante de la COMPAÑÍA ANONIMA INVEGA, (HATO EL FRIO) DEL ESTADO APURE, en dicho acto la Inspectora del Trabajo declaró EJECUTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2004, Y EN CONSECUENCIA EL REENGANCHE EN ESE MISMO ACTO A LA TRABAJADORA CARMEN OBDULIA VALERA, A SU SITIO DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE DESEMPEÑABA PARA EL MOMENTO DEL IRRITO DESPIDO Y SE ORDENÓ EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA ESA FECHA.
El Administrador de dicha compañía Sr. ARMANDO GARCIA, expuso que no tiene autorización para firmar el reenganche, ni para firmar ningún documento; la Inspectora del Trabajo (e) en la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, dejó constancia de NO REENGANCHE a la trabajadora por parte del ente patronal, decretado por la mencionada Inspectoría.
Que mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN OBDULIA VALERA, folio 29, solicita a este despacho el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ordenar su apertura.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2004, se admitió el presente RECURSO DE AMPARO, se libraron las notificaciones de Ley y despacho de Comisión anexo a oficio N° 1522, al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal.
Cursante al folio 37, corre inserta diligencia suscrita por la demandante y solicita se designe correo especial al abogado DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, lo cual fue acordado por auto del 21 de octubre de 2004.
Al folio 39, cursa notificación al Dr. JOSE REGALDI, Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Apure, debidamente cumplida.
Anexo a oficio N° 3860-339, del 15 de diciembre de 2004, se recibió Despacho de Comisión debidamente cumplido.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se fijó las 11:00 a.m. del 3er. Día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 18 de enero de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron ambos representantes legales; en dicha audiencia el abogado accionante ratificó la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional fundamentándose en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicitó el reenganche, el pago de salarios caídos y la condenatoria en costa a la parte contra quien se esta ejerciendo el Recurso de Amparo declarándolo CON LUGAR.
Igualmente el abogado ANGEL MARQUEZ, contestó la presente Acción de Amparo en los siguientes términos: opuso la falta de legitimidad de la persona ARMANDO CARCÍA, como representante legal de la COMPAÑÍA ANONIMA GANADERA, (HATO EL FRIO) DEL ESTADO APURE, para ello presentó copia certificada del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002; igualmente alegó que dicha Acción de Amparo presenta defecto de forma de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales en concordancia con el artículo 46, ordinal 6 y 340 del Código de Procedimiento Civil; y como punto de fondo se refirió específicamente al artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales en su numeral 5°. De igual manera hizo referencia al artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha solicitud de Amparo resultaría inadmisible, por haber optado acudir a los medios extrajudiciales preexistentes, como es acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y en consecuencia se aperturó procedimiento administrativo en contra de su representada y del cual se providenció a favor de la trabajadora, con subsiguiente solicitud de parte de la accionante de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada nunca fue notificada de procedimiento administrativo alguno, salvo cuando se produce la Providencia Administrativa que se había incoado una solicitud de reenganche contra C.A. INVEGA, como quiera que dicho recurso se interpuso sin haber transcurrido los seis meses, por lo que éste no se encuentra definitivamente firme. Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y como punto de fondo se refirió específicamente al artículo 6, numerales 4° y 5°, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales el presente recurso de amparo resulta inadmisible. Entre otras cosas negó, rechazó y contradijo el contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure.
- III –
En cuanto a la falta de cualidad de la persona notificada en el presente procedimiento de amparo.
Alega el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A.INVEGA) que de conformidad con el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el ciudadano ARMANDO GARCIA no es el representante legal de la empresa, a cuyo efecto presentó copia certificada de la Asamblea Ordinaria de Accionistas donde se evidencia quien es el representante legal de la misma.
En tal sentido debe este Juez Constitucional hacer especial referencia al contenido de las diferentes actuaciones administrativas llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que se mencionaba de manera específica la figura del Sr. ARMANDO GARCIA como “REPRESENTANTE” de la empresa INVEGA, lo que no significa necesariamente que sea dicho ciudadano el representante legal de la empresa en cuestión, sin embargo, a los efectos de la sustanciación y decisión del presente recurso de amparo se estima con claridad que aún no siendo ARMANDO GARCIA el representante legal de INVEGA, ostenta la condición de representante del patrono, lo que en materia netamente laboral se considera como una extensión directa del propio empleador. Ello se pone de manifiesto cuando en el propio expediente administrativo se deja constancia de algunas testimoniales que dan fe del despido del accionante formulado por el Administrador del Hato El Frío, ciudadano ARMANDO GARCIA. Consta además del mismo expediente la actuación de un funcionario de la Sub Inspectoría del Trabajo en Mantecal donde manifiesta haber localizado al abogado ANGEL MARQUEZ, para practicar la citación, negándose éste a firmar e informando además que pasaría mas tarde por el despacho instructor.
De tal manera que no entiende este Juez Constitucional como el abogado ANGEL ANTONIO MARQUEZ, alega que el Sr. ARMANDO GARCIA no tenía la representación legal de dicha compañía cuando incluso su persona quien sí tenía la acreditación suficiente fue citado a comparecer ante el Órgano Administrativo señalado. Por lo que al considerarse al Administrador de la Compañía INVEGA un representante directo del patrono, es quien debía realizar el trámite respectivo ante dicha Sociedad Mercantil para que se realizara el procedimiento conforme a derecho, y se entiende como realizadas las actuaciones de manera lícita, ya que como se demostró en la Audiencia Constitucional acudieron los apoderados judiciales de la compañía, de tal forma que así como acudieron a la sede jurisdiccional debieron acudir también en la sede administrativa es por ello que considera este juez que tal alegato debe ser desechado. Así se declara.
Por otra parte, alega también la representación de C.A. INVEGA, que la presente solicitud de amparo presenta defecto de forma, por cuanto siendo INVEGA una persona jurídica no identifica suficientemente sus datos de constitución y registro, y dejó constancia expresa que la parte accionante incurrió en el defecto de falta de identificación del legitimado pasivo. Argumento éste que debe ser igualmente ser desechado vista la naturaleza misma de la relación laboral (medio rural), donde muchas veces los trabajadores ni siquiera llegan a conocer a los propietarios de los predios donde laboran, y mucho menos tendrían de manera inmediata acceso a las actas constitutivas y modificativas de cualquier empresa en ese medio. Además en materia de Amparo Constitucional en algunos casos deben obviarse algunas formalidades que pueden ser subsanadas en el transcurso del proceso tal y como ocurrió el caso de autos con la comparecencia de los apoderados de C.A. INVEGA. Así se declara.
-III –
- EL AMPARO -
Aduce la representación de la parte presuntamente agraviante que la accionante optó por acudir a los medios judiciales preexistentes como lo es acudir ante la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y en consecuencia aperturó procedimiento administrativo contra su representado C.A. INVEGA. Igualmente expuso que nunca se agotó el procedimiento sancionatorio y como quiera que la trabajadora optó por hacer uso de las vías judiciales preexistentes sin haber cumplido con tal requisito.
Ciertamente que la accionante acudió a la sede administrativa para solicitar su reenganche al sitio de trabajo y el correspondiente paga de salarios caídos, como también es cierto que el Órgano Administrativo produjo la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2004, donde se acuerda lo solicitado por la accionante y ordena la ejecución de dicho acto administrativo; lo que al encontrarse ante la imposibilidad de ejecutar el acto en cuestión en sede administrativa acude ante este órgano Jurisdiccional de la República.
En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:
Que en los casos en que se solicita la ejecución de providencias administrativas por la vía del amparo constitucional, este Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:
“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.
“1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”.
“2°.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;”
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente No. 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
…esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad”
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:
“1°.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
“2°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia de la Compañía Anónima INVEGA (HATO EL FRIO) DEL ESTADO APURE, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2004, cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional, pues incluso en presencia del funcionario del trabajo se negó la accionada a reenganchar y pagar los salarios caídos al quejoso.
Fiablemente y con relación al último de los requisitos referidos, este Tribunal Superior observa, que la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de San Fernando, del Estado Apure, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana CARMEN OBDULIA VALERA, por lo tanto, al negarse el ciudadano ARMANDO GARCÍA en su condición de REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INVEGA (HATO EL FRIO) DEL ESTADO APURE, a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN OBDULIA VALERA en contra de la SCOMPAÑÍA ANONIMA INVEGA (HATO EL FRIO) DEL ESTADO APURE; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 DE JULIO DE 2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure.
2° Se Ordena al representante de la COMPAÑÍA INVEGA (HATO EL FRIO) DEL ESTADO APURE, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido de la ciudadana CARMEN OBDULIA VALERA. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veinte (20) días del mes de enero mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Seguidamente siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
La presente copia es fiel a su original. LA CERTIFICO.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Exp. No. 1155
PMS/AL/ccc
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