LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
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ANTECEDENTES
En fecha 20-12-2004, ocurren por ante este Tribunal Superior los ciudadanos EFREN ANTONIO CABRERA CASTILLO, JESUS WILFREDO MARTINEZ PARA, NERIO B. MONTENEGRO ECHENIQUE, JULIO CESAR CARMONA, JOSE ANTONIO LAYA MUJICA Y RAMON ENRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8154147, 11244.355.9599364, 8193408, 10623143 y 9592335, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49497, mediante el cual interponen formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; al removerles de los cargos catalogados como de confianza, que ocupaban dentro de la estructura administrativa de personal de dicha Alcaldía
- II -
ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES
1.- Alega el querellante EFREN ANTONIO CABRERA
Que en fecha 11/07/98, fue nombrado por el Ente Público Municipal, para desempeñar el cargo de Fiscal de Construcción, adscrito a Ingeniería Municipal, devengando sueldo de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, (Bs. 2.340,00) y posteriormente en fecha 10 de octubre de 2004, fue ascendido a INSPECTOR DE OBRAS, devengando sueldo de finalmente de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES, (Bs. 480.572) mensuales, CON UNA ANTIGÜEDAD DE 16 años de servicios.
Que sus funciones no están definidas como personal de confianza, por el contrario tienen derecho y carácter de funcionario público
Que desconoce el contenido de la Resolución N° 09 de fecha 01/12/2004, es decir, no existe.
Que no existe notificación formal de ningún acto administrativo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándosele de esta manera los derechos del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se le indica de que cargo ha sido removido, sólo hace referencia que se remueve del cargo de confianza desempeñado hasta la fecha.
Que no se cumplieron los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se le señaló de que recurso disponía para enfrentar esta actuación material de la administración pública.
2.- Alega el querellante JESUS WILFREDO MARTINEZ
Que en fecha 15 de enero de 1999, ingresó a la mencionada institución municipal con el cargo de FISCAL DE MEDICIÓN, adscrito a la COMISIÓN DE EJIDOS, siendo su último sueldo devengado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 348.002,409, con una antigüedad de 13 años de servicios.
Que sus funciones no están definidas como personal de confianza, por el contrario tienen derecho y carácter de funcionario público
Que desconoce el contenido de la Resolución N° 09 de fecha 01/12/2004, es decir, no existe.
Que no existe notificación formal de ningún acto administrativo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándosele de esta manera los derechos del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se le indica de que cargo ha sido removido, sólo hace referencia que se remueve del cargo de confianza desempeñado hasta la fecha.
Que no se cumplieron los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que no se le señaló de que recurso disponía para enfrentar esta actuación material de la administración pública.
3.- Alega el querellante NERIO MONTENEGRO ECHENIQUE
Que en fecha 15 de enero de 1999, ingresó a la mencionada institución municipal con el cargo de FISCAL, adscrito al MERCADO MUNICIPAL, siendo su último sueldo devengado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 336.776,50), con una antigüedad de 13 años de servicios.
Que sus funciones no están definidas como personal de confianza, por el contrario tienen derecho y carácter de funcionario público
Que desconoce el contenido de la Resolución N° 09 de fecha 01/12/2004, es decir, no existe.
Que no existe notificación formal de ningún acto administrativo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándosele de esta manera los derechos del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se le indica de que cargo ha sido removido, sólo hace referencia que se remueve del cargo de confianza desempeñado hasta la fecha.
Que no se cumplieron los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que no se le señaló de que recurso disponía para enfrentar esta actuación material de la administración pública.
4.- Alega el querellante JULIO CESAR CARMONA
Que en fecha 31 de DICIEMBRE de 1990, ingresó a la mencionada institución municipal con el cargo de FISCAL, adscrito al MERCADO MUNICIPAL, siendo su último sueldo devengado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 347.795,50), con una antigüedad de 14 años de servicios.
Que sus funciones no están definidas como personal de confianza, por el contrario tienen derecho y carácter de funcionario público.
Que desconoce el contenido de la Resolución N° 09 de fecha 01/12/2004, es decir, no existe.
Que no existe notificación formal de ningún acto administrativo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándosele de esta manera los derechos del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se le indica de que cargo ha sido removido, sólo hace referencia que se remueve del cargo de confianza desempeñado hasta la fecha.
Que no se cumplieron los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se le señaló de que recurso disponía para enfrentar esta actuación material de la administración pública.
5.- Alega el querellante JOSE ANTONIO LAYA MUJICA
Que en fecha 02 de enero de 1996, ingresó a la mencionada institución municipal adscrito al DESPACHO DEL ALCALDE, posteriormente fue designado para ocupar el cargo de CALCULISTA, adscrito al Departamento de Catastro; finalmente fui designado para ocupar el cargo de FISCAL III en el mismo departamento, siendo su último sueldo devengado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTAICINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES,(Bs. 365.700), con una antigüedad de 08 años de servicios.
Que sus funciones no están definidas como personal de confianza, por el contrario tienen derecho y carácter de funcionario público
Que desconoce el contenido de la Resolución N° 09 de fecha 01/12/2004, es decir, no existe.
Que no existe notificación formal de ningún acto administrativo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándosele de esta manera los derechos del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se le indica de que cargo ha sido removido, sólo hace referencia que se remueve del cargo de confianza desempeñado hasta la fecha.
Que no se cumplieron los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que no se le señaló de qué recurso disponía para enfrentar esta actuación material de la administración pública.
6.- Alega el querellante RAMON ENRIQUE MARTINEZ
Que en fecha 15 de mayo de 1991, ingresó a la mencionada institución municipal adscrito a la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL, posteriormente fue designado para ocupar el cargo de FISCAL, adscrito al mismo departamento, siendo su último sueldo devengado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS,(Bs. 334.637,40), con una antigüedad de 13 años de servicios.
Que sus funciones no están definidas como personal de confianza, por el contrario tienen derecho y carácter de funcionario público.
Que desconoce el contenido de la Resolución N° 09 de fecha 01/12/2004, es decir, no existe.
Que no existe notificación formal de ningún acto administrativo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándosele de esta manera los derechos del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se le indica de que cargo ha sido removido, sólo hace referencia que se remueve del cargo de confianza desempeñado hasta la fecha.
Que no se cumplieron los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se le señaló de que recurso disponía para enfrentar esta actuación material de la administración pública.
Finalmente concluyen los accionantes, solicitando que las notificaciones que se les entregó, sean declaradas SIN EFECTO, por ser nulas de nulidad absoluta y por ser violatorias de derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 25 y que el mencionado recurso de amparo sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR.
A los folios 5 al 10 cursan recaudos anexos a la demanda.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
Por auto de fecha 10 de enero de 2005, se admitió el presente RECURSO DE AMPARO, se libraron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas.
En fecha 18 de enero de 2005, se dictó auto y se fijó las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 24 de enero de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron ambos representantes legales; en dicha audiencia El Abogado de los Accionantes, abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO, y expresó: PRIMERO: que las notificaciones que se les practicó a sus asistidos no contenían la transcripción íntegra del acto administrativo y que en tal sentido el mismo no existe, por lo que no cumple con los requisitos exigidos según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; SEGUNDO: que no se señaló los recursos que se podían ejercer en contra del acto material, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando el derecho al Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la defensa; TERCERO: que sus asistidos sean restituidos a sus sitios de trabajo con pago de los beneficios derivados del desempeño de sus funciones, el derecho a la defensa y dejar sin efecto la RESOLUCION N°09, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Estado Apure y CUARTO: que les sea restituido el estado de derecho vulnerado.
El abogado CARLOS VILLANUEVA en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, niegue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL. Seguidamente el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, hizo exposición de sus alegatos negando que: UNICO: se violentó el derecho al trabajo
Concluye el abogado CARLOS CASTILLO ratificando la inexistencia del ACTO ADMINISTRATIVO, que removió a sus asistidos de los cargos que desempeñaban dentro de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Estado Apure.
EL AMPARO
En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:
Que según lo expuesto por los querellantes en su solicitud de amparo alegaron que fueron designados para desempeñar los cargos de: INSPECTOR DE OBRAS, FISCAL DE MEDICIÓN, FISCAL ADSCRITO AL MERCADO MUNICIPAL, FISCAL ADSCRITO AL MERCADO MUNICIPAL, DESPACHO DEL ALCALDE Y FISCAL III ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CATASTRO, respectivamente; que desde ese entonces tienen la cualidad de funcionarios públicos sujeto al régimen de estabilidad; que desconocen el contenido de la Resolución N° 9 de fecha 1-12-2004, que a su parecer no existe; que no existe notificación formal de ningún acto administrativo; que en las notificaciones no se les indica de que cargos han sido removidos sino que solo les indica que dichos cargos eran de confianza; que no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que las notificación que se les entregaron debían ser nulas de nulidad absoluta por ser violatorias de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación del Municipio (Síndico Procurador) solicitó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se negase la solicitud de amparo. De la misma manera el Director de Personal de la Alcaldía, DR. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS negó que se violentó el derecho al trabajo, amen de otros alegatos.
De tales alegatos observa este juez constitucional, que lo que se debate en el fondo es la condición funcionarial de los ciudadanos EFREN ANTONIO CABRERA CASTILLO, JESUS WILFREDO MARTINEZ PARRA, ENRIO B. MONTENEGRO ECHENIQUE, JULIO CESAR CARMONA, JOSE ANTONIO LAYA MUJICA Y RAMON ENRIQUE MARTINEZ, mas aún cuando de manera confusa alegan los recurrentes que fueron designados por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y desde entonces ostentan la cualidad de funcionarios públicos sujetos a un régimen de estabilidad (dejando constancia de la existencia de algunos contratos de servicios), que como bien ha sido dilucidado suficientemente por la Doctrina y la Jurisprudencia y de acuerdo a lo contemplado en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública esta categoría de empleado es excluyente y no concurrente, por lo que advierte este sentenciador que los recurrentes incurren en la lapidaria confusión, al no determinar con claridad su situación funcionarial, elemento éste que inexorablemente incide en la presente decisión.
Se ha sostenido reiteradamente que el amparo constitucional autónomo no es la manera mas eficaz o efectiva para proceder contra un acto de remoción, destitución o retiro si fuere el caso, ya que no es el amparo el remedio idóneo o mecanismo procesal acorde para anular la validez, eficacia o existencia de un acto administrativo, ya que ello significaría que no existe un procedimiento ordinario acorde capaz de solventar la situación planteada, lo que a nuestro parecer le está dado al recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que no puede pretenderse la nulidad de un acto administrativo a través de la figura del amparo. En el caso de autos debe requerirse de forma sine qua non para la procedencia del amparo que la condición de funcionario público de carrera esté suficientemente demostrada, a los fines de verificar si en efecto fueron violentados los derechos constitucionales anteriormente señalados, requisito éste que no se encuentra cubierto de acuerdo a los parámetros exigidos por este Tribunal. Ello compromete una situación especial ya que al presumirse que dicho funcionarios eran de libre nombramiento y remoción, no debería existir obligación alguna para la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a la remoción, en virtud de que ésta actuaría en uso de la potestad discrecional que ostenta el órgano presuntamente agraviante. Siendo así solo bastaría con la simple participación del funcionario para que el acto administrativo alcanzase los efectos jurídicos perseguidos.
Por otra parte no se puede decir que se desconoce el contenido de una resolución cuando además de presentar el número de la misma se indica también la fecha en que ésta se produjo, y menos aún alegar que no se sabe de que cargo se removieron cuando los mismos recurrentes aducen que prestaban sus servicios en la Alcaldía como INSPECTOR DE OBRAS ADSCRITO A LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO, FISCAL DE MEDICION ADSCRITO A LA COMISION DE EJIDOS, FISCAL ADSCRITO AL MERCADO MUNCIPAL, FISCAL ADSCRITO AL MERCADO MUNICIPAL, FISCAL II ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y FISCAL ADSCRTITO A LA DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL, todos dependientes de la de la Alcaldía de San Fernando de Apure, cargos éstos que según la Ley Orgánica de Régimen Municipal son considerados como de confianza, es por ello que insiste este Juez Constitucional que los recurrentes no tienen claramente definido cual es su situación laboral, ya que ellos ingresaron a la administración por la vía del contrato, en algunos casos y de nombramientos en otros.
En ese mismo orden de ideas, al plantearse la situación controvertida en cuanto a la condición laboral de los accionantes, no pueden exigirse por esta vía que el acto administrativo en cuestión cumpliese con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el argumento de que se estuviese violando el artículo 49 constitucional referente al derecho del debido proceso y a la defensa puesto que, estos vicios son sujetos de control de legalidad y en tal razón debería ser resuelto a través del recurso contencioso de nulidad y así se declara.
Adicional a ello considera necesario quien aquí decide hacer mención expresa en relación a la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral denunciado, y coincide nuestra posición con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1472 de fecha 13-11-2000, al considerar que “tal garantía no constituye un derecho absoluto”, porque habría que examinar en cada caso la condición de los funcionarios, dado que los funcionarios públicos pueden ser sujetos de suspensión, remoción, destitución o de revocatoria de mandato, siguiendo siempre lo contemplado en la normativa aplicable para cada caso en particular. Es decir, que habría que determinar la cualidad de los funcionarios (de carrera, de libre nombramiento y remoción, o de elección popular), lo que es igual a decir, que son solo los funcionarios públicos de carrera quienes pueden ser suspendidos o destituidos mediante procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio, los funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos y los de elección popular los que pueden ser revocados. Por tales razones y en abono al criterio anterior se considera que no es el amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversia.
Ante tales consideraciones y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe considerarse IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los recurrentes por considerarse que existe un medio procesal eficaz acorde con la protección constitucional que no es el amparo, y así se decide.
FALLO
Por todas las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de sus ciudadano y ciudadanas y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos EFREN ANTONIO CABRERA CASTILLO, JESUS WILFREDO MARTINEZ PARRA, NERIO MONTENEGRO ECHENIQUE, JULIO CESAR CARMONA, JOSE ANTONIO LAYA MUJICA Y RAMON ENRIQUE MARTINEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Pedro Mujica Sánchez
El Secretario
Andrés Luciano Lara Benavides
Seguidamente siendo las 2:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Andrés Luciano Lara Benavides
Exp. 1196
PMS/AL/ccc
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