REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ALEXANDER BARTOLO RATTIA ROJAS e YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.754.129, 11.244.122.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ALEXANDER BARTOLO RATTIA ROJAS e YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.754.129, 11.244.122, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JANNIS JOSEFINA MEJIAS GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.085 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
PRIMERO: “En fecha 17 de Octubre del año ( 1990), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio que se anexa, marcada con la letra “A”, de cuya unión procreamos Dos (02) hijos, de nombres ALEXANDER JOSE y NAZARETH JOSEFINA RATTIA FIGUEIRA, de 13 y 11 años de edad, respectivamente, según se desprende de las Partidas de Nacimiento, marcadas “B” y “C”, respectivamente.-
SEGUNDO: Ahora bien Ciudadano Juez, en el mes de Enero de 1998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nos separamos de hecho, eligiendo cada quien sus respectivos domicilios conyugal, habiendo transcurrido un lapso de separación de Cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha, en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, declare nuestro divorcio en base a las siguientes cláusulas.-
PRIMERO: Señalamos que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho la cónyuge YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, es quien ha ejercido la Guarda de los hermanos RATTIA FIGUEIRA. –
SEGUNDO: El Régimen de Visitas, se viene ejecutando de una manera amplia sin limitación alguna, y el régimen de visitas continuará una vez disuelto nuestro vinculo conyugal, siempre y cuando dichas visitas no afectan la educación de los hermanos RATTIA FIGUEIRA. –
TERCERO: Señalamos que la Obligación Alimentaria para con nuestros hijos RATTIA FIGUEIRA la hemos venido ejecutando ambos padres por igual en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por nuestros hijos, no obstante ello, el cónyuge ALEXANDER BARTOLO RATTIA ROJAS, se obliga en cancelar mensualmente como Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), tal como quedó establecido en Sentencia promulgada por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 25-10-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ALEXANDER BARTOLO RATTIA ROJAS e YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA.-
En fecha 13-12-04: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, y en cuanto los aportes extras y aumento automático quedan establecidos, tal como consta en Sentencia promulgada por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ALEXANDER BARTOLO RATTIA ROJAS e YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.754.129, 11.244.122, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos ALEXANDER JOSE y NAZARETH JOSEFINA RATTIA FIGUEIRA, a la madre ciudadana YELITZA JOSEFINA FIGUEIRA LAYA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: : En cuanto al Régimen de Visita será amplio sin limitación alguna, siempre y cuando dichas visitas no afectan la educación de los hermanos RATTIA FIGUEIRA. El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres de los referidos hermanos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en una suma mensual equivalente al 67% del salario mínimo urbano, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,oo) mensuales, en cuanto los aportes extras y aumento automático queda establecido tal como consta en Sentencia promulgada por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Enero del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 11.275
MC/ELBO/Celenne
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