REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)/SALA DE JUICIO N° 2.
194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE:
ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.360.640 y de este domicilio. Asistido de abogados ANGEL ORLANDO APONTE y ALFREDO RODRIGUEZ.-
DEMANDADA:
ARELIS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:12.322.151.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ONÉSIMO DANIEL URRUTIA TORRES, identificado en autos, asistido por los Abogados: ANGEL ORLANDO APONTE y ALFREDO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.952 y 102.819 respectivamente, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “… contraje Matrimonio Civil en fecha 07 de Marzo del año 2001, con quien es hoy mi legitima esposa, ciudadana ARELIS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.151 y de este domicilio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, cuya Acta de Matrimonio, acompaño al presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “A”. Es el caso, ciudadano Juez que nuestra vida conyugal, en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, situación esta que se ha venido agravando, al punto que mi legítima esposa sin justificación alguna, y sin tomar en cuenta que tenemos dos niños pequeños, tomó la determinación de separarse de nuestra casa de habitación, hecho éste ocurrido el día 07 de Abril 2004, es de advertir, que de nada han valido las innumerables gestiones que he hecho de manera personal y por intermedio de terceras personas amigas de ambos, a fin de que mi esposa deponga su incorrecta actitud, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno. De esta unión matrimonial procreamos dos niños que llevan por nombre ESTELYS DANIELA ALFONSINA e ISAI VICENTE URRUTIA CEDEÑO, de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, de quienes acompaño al presente libelo, copia certificada de las respectivas partidas de nacimiento, signadas con las letras “B” y “C” quien al abandonarme mi cónyuge, quedaron bajo mi única guarda. En razón de lo Expuesto, y en vista de que mi esposa ha dejado de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio que la ley le impone, para con su hogar, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por terceras personas y por mi para que ella desistiera de sus actitudes, es por lo que ocurro formalmente ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por divorcio a la ciudadana, ARELIS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, ya identificada.
En fecha 21/06/2.004 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que los Hnos. URRUTIA CEDEÑO ESTELYS DANIELA e ISAI VICENTE, sigan bajo la Guarda de su padre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se oficio a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de practicar Informe Social en el Hogar donde residen los Hnos. URRUTIA CEDEÑO.-
En fecha 07/07/04, el Alguacil Héctor Acosta consigno Boleta de Notificación donde notificó a la Representante del Ministerio Público en fecha 06-07-04.-
En fecha 23/07/04, mediante oficio N° 114-04, se recibió informe Social, suscrito por la Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 29/07/04, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure donde practico la citación a la ciudadana ARELIS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ.-
En fecha 13/09/2.004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda incoada en contra de la ciudadana ARELIS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, quien manifestó estar de acuerdo con la pretensión del Demandante es decir el divorcio.- El Tribunal deja constancia que ambas partes están de acuerdo en dejar sin efecto la causa de Obligación Alimentaria llevada por este Despacho signada con el N° 10444, compareciendo en este acto la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, Abg. NANCY YUDITH QUINTERO.-
En fecha 01/10/2.004, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda incoada y en el proceso, en contra de la ciudadana ARELIS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, quien no asistió a dicho acto. Compareciendo en este acto la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico Abg. NANCY YUDITH QUINTERO.-
En fecha 15/11/04, mediante diligencia el demandante ciudadano ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, debidamente asistido de abogado, insisto en la Demanda de Divorcio y consigno Poder Especial, a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE y ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.819 y 96.952.-
En fecha 23/11/04, mediante auto se fijo para el día 07/12/04 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas. Igualmente se acordó tener como Apoderado Judicial del demandante ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE y ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA antes identificados.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 07 de Diciembre del año 2.004 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 23 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante asistido de Abogado, conjuntamente con tres (03) de los testigos promovidos, fueron declarados en dicho acto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, por si ni mediante apoderado alguno.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 5, 6 y 7 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.-

TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos PEDRO VICENTE GUTIERREZ, CIRA DELMIRA GARCIAS DE BASTIDAS, VIANNEY DEL VALLE LOPEZ y LUIS ALBERTO LLOVERA, estando presente los ciudadanos PEDRO VICENTE GUTIERREZ, CIRA DELMIRA GARCIAS DE BASTIDAS y VIANNEY DEL VALLE LOPEZ en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 07-12-2.004 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada no promovió ningún tipo de prueba.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la causal alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos:
El Primer Testigo PEDRO VICENTE GUTIERREZ, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial, en relación a las preguntas números Siete y Ocho donde se le interroga: Pregunta Siete. ¿Diga el testigo si sabe y le consta la causa por la cual los prenombrados ciudadanos están separados? Contestando: “La ciudadana ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ abandono el hogar”. Pregunta Octava. ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que la ciudadana ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ abandono su hogar esta ha regresado al mismo? Contestando: “No ha regresado más”. La segunda testigo CIRA DELMIRA GARCIAS DE BASTIDAS, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial, en relación a las preguntas siete y ocho donde se le interroga: Pregunta Siete ¿Diga la testigo si sabe y le consta la causa por la cual los prenombrados ciudadanos están separados? Contestando: “Ella no quiso vivir más con el, ella fue la que se mudo de la casa llevándose todos sus corotos”. Pregunta Octava. ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que la ciudadana ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ abandono su hogar esta ha regresado al mismo? Contestando: “No ha regresado”. La Tercera testigo VIANNEY DEL VALLE LOPEZ, promovida por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial, en relación a las preguntas siete y ocho donde se le interroga: Pregunta Siete ¿Diga la testigo si sabe y le consta la causa por la cual los prenombrados ciudadanos están separados? Contestando: “Por abandono de hogar de ARELYS”. Pregunta Octava. ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que la ciudadana ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ abandono su hogar esta ha regresado al mismo? Contestando: “No”.
La Trabajadora Social de este Tribunal, consigno Informe Social el día 23/07/04, realizado en el hogar de la madre ciudadana ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ y en el hogar del padre ciudadano ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, donde residen los Hnos. URRUTIA TORRES, ESTELYS DANIELA e ISAI VICENTE, la cual llego a la conclusión a través de visitas y estudios realizados, se observo que los hermanos antes mencionados permanecen bajo la Guarda del Padre, en excelente condiciones (salud, educación, higiene, etc.) de vida.- Manifestando la madre que no puede tener a sus hijos por motivos económicos, mientras tanto es mejor que se queden con su padre los días de semana y los fines de semana conmigo, como lo hemos venido haciendo.-
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.360.640 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.151 y de éste domicilio, según la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de los Hnos. URRUTIA CEDEÑO, ESTELYS DANIELA ALFONSINA e ISAI VICENTE, al padre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-----------------------------------------------
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de los Hnos. URRUTIA CEDEÑO, ESTELYS DANIELA ALFONSINA e ISAI VICENTE, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Y por cuanto se encuentra demostrado que la Guarda la ejerce el padre no se acuerda Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. URRUTIA CEDEÑO, ya que la misma se dejo sin efecto por ambos padres.-
QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para la madre, y el padre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Comisionando al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure.-.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco 2.005.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 10574.-
CJU/RAR/miglays.-