REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

San Fernando de Apure, 13 de Enero del año 2.005

194° y 145°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, estando dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, Decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, ROSMEL ESTEBAN RODRIGUEZ MAYOL y ROSA NAHIR MOTA, formularon solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos de los cuales ERWIN ROMMAL y YALISCA NAHIR RODRIGUEZ MOTA son mayores de edad, y el adolescente ROMMEL DE JESUS RODRIGUEZ MOTA, quien quedará bajo la guarda de la madre, el padre cumplirá con una Obligación Alimentaria en especie a través de: Alimentos, Calzados, medicinas y otras necesidades que requiere el referido adolescente, en cuanto el régimen de visita el padre podrá visitar a su hijo cada vez que quiera y la madre facilitara esas visitas.-

En fecha 20/12/04 se Notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10) de los autos del presente expediente.

En fecha 21/12/2004, compareció el adolescente ROMMEL DE JESUS RODRIGUEZ, quien manifestó estar totalmente de acuerdo con la Obligación Alimentaria, Régimen de Visita y Guarda, tal como se evidencia en el folio once (11).-


En fecha 21-12-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien nada objeto en relación a la solicitud, tal como se puede observar en el folio 12 de los autos.




II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, el monto establecido de la Obligación Alimentaria la cual el padre entregara en especies: Vestidos, calzados, medicinas y otras necesidades que requiera el adolescente. - Y así se Decide.-


III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos, ROSMEL ESTEBEN RODRIGUEZ MAYOL y ROSA NAHIR MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.770.847 y 4.669.409, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-




MC/Exp. 11425
Nerys.-