REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: JUAN ANTONIO HERNANDEZ Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JUAN ANTONIO HERNANDEZ Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.325.365 y 12.582.204, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LEONARDO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.971, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..En fecha 29 de Diciembre del año 1.995; contrajimos matrimonio civil por el suscrito jefe Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, tal como se evidencia en la respectiva copia Certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, para que surta loe efectos de ley. Nuestra última residencia conyugal, lo fue en un inmueble ubicado en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Durante la vigencia del matrimonio procreamos dos hijos de nombres ANA RUTH y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ HIDALGO, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, y cuyas partidas de nacimientos acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”. es el caso ciudadano Juez, que llevamos más de cinco (5) años separados de hechos, sin que por otra existía posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común; y es fundamento a éste hecho que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 177 literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente; se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente nos une.
En este mismo acto y por este instrumento, acordemos: que la guarda y custodia de los niños menores será ejercida por su madre; que a la manutención de los mismos coadyuvaremos ambos progenitores y a tal fin el padre se obliga a cancelar como pensión de alimento a favor de los mismos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo) mensuales. Acordamos finalmente que en épocas de inicio de actividades escolares y de festividades Decembrinas ambos padres asumieran de por mitad los gastos que lo menores ocasionen por motivo de las referidas fechas.
En fecha 12-01-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los JUAN ANTONIO HERNANDEZ Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO. En fecha 22-01-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 30-01-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que no se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente, en vista que no está fijado el Régimen d visitas, es por lo que le solicitó instar a las partes a fijar Régimen de Visitas, así como también fijar un acto para oír la opinión de los niños en a la Obligación alimentaria, y Guarda.
Mediante auto de fecha 11-02-04, se ordeno oír la opinión de los Hnos. HERNANDEZ HIDALGO, quienes deberán comparecer con sus representantes legales, librando oficio a la Prefectura del Municipio Muñoz, para la citación.
En fecha 14-12-04 se recibió escrito formulado por los ciudadanos: JUAN ANTONIO HERNANDEZ Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO, quienes señalaron específicamente el Régimen de Visitas en la cual el padre visitara a los niños los días Sábados de cada semana, y en épocas de Vacaciones los visitará con más frecuencia.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO HERNANDEZ Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.325.365 y V-12.582.204, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. HERNANDEZ HIDALGO RAFAEL ANTONIO y ANA RUTH, a la madre ciudadana MARITZA CLEOTILDE HIDALGO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. HERNANDEZ HIDALGO a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será amplio y el padre podrá visitar los Sábados de cada semana, y en épocas de Vacaciones los visitara con más frecuencia y que en época de vacaciones el padre queda comprometido en llevar a los niños a actividades recreacionales.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo) mensuales, más aportes extras por la misma suma de la Obligación a los fines de cubrir gastos ocasionados por los niños en épocas escolar y Decembrina de cada año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Enero del año Dos mil Cinco (2.005).

El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS





Exp. N° 9.988.
CJU/RAR/dayan.-