REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.034.-

DEMANDADO:
JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.608.-

BENEFICIARIA:
MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 23-09-04, la Ciudadana ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.034, en su condición de Representante legal y madre de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, debidamente asistido por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, contra el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.608, demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) mensuales.-

En fecha 07-10-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas Un (01) día concedido como término de distancia, Comisionándose para practicar la Citación al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. –

En fecha 20-10-04: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 23-11-04; Se recibió Comisión del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignando la Boleta de Citación, para que fuera entregada al Ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 13-12-04: Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del Ciudadano JESUS ELICER OJEDA, parte demandada en el presente juicio a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-


En fecha 14-12-04: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles mas 04 anexos, presentado por el Ciudadano JESUS ELICER OJEDA, debidamente asistido por el Dr. ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO.-

En fecha 16-12-04: Se admitió y se ordenó agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho los documentos probatorios consignados por el Ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, debidamente asistido por el Dr. ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO.-


SEGUNDA PARTE:

La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los Artículos 8, 296, 365, 366, 367, 369, 381, 511, 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.034, en su condición de Representante legal y madre de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, debidamente asistido por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.608.-


En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el Demandado no compareció o si no en la promoción de prueba, el cual alegó al respecto.-

PRIMERO: Negaba, rechazaba y contradecía todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la madre de su hija, ciudadana ANA JOSEFA LUGO, por cuanto no ha colaborado con la manutención de su hija MARIELSY LUGO, cosa que es falsa, ya que de manera voluntaria ha venido colaborando en la medida de sus posibilidades con la manutención de la misma en la medida de su posibilidades, solo que no se preocupo en hacer constar por medio de algún documento escrito y los aportes que le hacia. Igualmente manifestó que mantiene a otra familia y colabora con la manutención de su madre, y demás gastos personales; así como también tiene Dos (02) hijos más, quienes llevan por nombre JAIME DE JESUS OJEDA CARDOZA de Diez (10) años de edad, y JOSE CARMELO OJEDA CARDOZA de Quince (15) años de edad, respectivamente, y su esposa MIRIAN LUSOLA CARDOZA, tal como consta en Acta de nacimientos y Acta de matrimonio, inserta en los folios (24, 25, y 26), asimismo consigno Constancia de Carga Familiar, inserta en el folio (27), los cuales valora éste Juzgador como plena prueba de su carga familiar con quien tiene Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


SEGUNDO: Negaba, rechazaba y contradecía que su persona no está en condiciones económicas para sufragar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) como fue solicitado por la madre de su hija, ya que como menciono anteriormente tiene que mantener a su esposa, hijos y su madre, en sus gastos personales, y todo lo que ello conduce.

TERCERO: El Demandado solicitó a este Juzgado un Régimen de Visita adecuado, ya que la misma no puede privarle del derecho que tiene de visitar y compartir con su hija. Igualmente ofreció la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000;oo) mensuales, mas lo que corresponde a las medicinas y vestuario de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana ANA JOSEFA LUGO solicita sea impuesto al obligado Ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) mensuales, a favor de su hija MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, en el presente caso ha quedado demostrado la filiación de la niña de autos, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida".-

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, esta resulta útil para deducir que la niña, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-


De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente. Y así se Decide.-

Con relación al pago del atraso solicitado desde la fecha de su nacimiento o dos (02) años, siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

La Obligación Alimentaria devengada del vinculo familiar no tiene carácter retroactivo; como si la tienen las que hacen del convenio, del testamento o del hecho ilícito; pues mientras que estas últimas tendrán vigencia a partir de las fechas del convenio, de la apertura de la Sucesión o desde el momento de la comisión del hecho ilícito, no podría alegarse como punto de partida de la obligación alimentaria propiamente dicha, el simple nacimiento del Vinculo Parental; para que exista la obligación alimentaria debe constar por escrito el convenio alimentario o el establecimiento judicial, por lo que, los alimentos que hubieran podido pagarse antes de ese momento no son reclamables; La razón de esta interpretación es, si quien tenía derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir, no necesita ser socorrido en un tiempo que ya transcurrió, sin que ello signifique una renuncia del derecho. Existe una situación que nuestro tratadista Sanojo considera valedera para que puedan reclamarse alimentos con carácter retroactivo: Es el caso en que el necesitado haya adquirido deudas para subvenir a sus necesidades vitales por no haber contado con el auxilio del pariente obligado. En este caso excepcional, dice Sanojo y así lo ha admitido nuestra jurisprudencia, sí procede la reclamación de la prestación hacia el pasado, hasta satisfacer las deudas adquiridas por el alimentista. Observando quien aquí decide que la parte accionante no demostró la existencia del convenio, o el establecimiento judicial de la obligación alimentaria, por lo que tal reclamo de las pensiones de alimentos atrasadas no debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 23-09-04, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo), este Tribunal Decretó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, equivalente al 50% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero del año en curso, la cual será depositada en el Banco Industrial de Venezuela, mas aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la niña en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA .- Y así se Decide.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana ANA JOSEFA LUGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.034, en su condición de Representante legal y madre de la niña MARIELSY ANALIS OJEDA LUGO, debidamente asistido por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.608.-



SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, equivalente al 50% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero del año en curso, la cual será depositada en el Banco Industrial de Venezuela, mas aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la niña en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, quedando autorizada para movilizar la respectiva cuenta la Ciudadana ANA JOSEFA LUGO, Titular de la cédula de identidad N° 15.146.034 y aumento automático del 20% anualmente de la obligación alimentaria.


TERCERO: Se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. –

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (14) días del mes de Enero del año 2005.-

La Juez Prov.,


Dra. Margarita Castillo
La Secretaria Temp..,

Dr. VILMA VIELMA DE TAPIA

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp..,

Dr. VILMA VIELMA DE TAPIA

EXP: N° 11.219
MC/ Celenne