REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
EGLYS MARIA BLANCO MORENO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.945, y de este domicilio.-

DEMANDADO:
MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.453 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: CASTILLO BLANCO WINDER JOSE.-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 18-10-04, la Ciudadana EGLYS MARIA BLANCO MORENO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 89.598.945, en su condición de Representante legal madre de los hermanos CASTILLO BLANCO, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.453, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-

En fecha 25-10-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BLATA para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.-

En fecha 08-11-04: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta para Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 06-12-04: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, para citar al Ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 09-12-04, Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO, para dar contestación a la demanda no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 10-01-05: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO, constante de (01) folios útiles, mas (06) anexos.

En fecha 12-01-05: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 13-12-04 al 11-01-05, se declara vistos para Sentenciar.-
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana EGLYS MARIA BLANCO MORENO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.945, en su condición de Representante legal madre del Adolescente CASTILLO BLANCO WINDER JOSE, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.453.-
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para promover pruebas, el demandado alegó al respecto.-

PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que mi capacidad económica es reducida a dura penas me alcanza para cubrir mis gastos de mis otros hijos MARIA MILAGROS, JUNIOR JOSE, NAZAREHT ANAMAR, según se evidencia en copas de partidas de Nacimientos marcados con las letras “A, B y D”, más los gastos de mi concubina marcada con la letra “E”, así como los gastos que incurren en mi vida personal y social, por lo que ofrezco un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) como Obligación Alimentaria, pruebas estas que este Juzgador valora como plena prueba de su carga familiar con quien tiene la Obligación Alimentaria tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana EGLYS MARIA BLANCO MORENO solicita sea impuesto al obligado Ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BLANCO, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a favor del Adolescente CASTILLO BLANCO WINDER JOSE, en el presente caso ha quedado demostrado la filiación del Adolescente CASTILLO BLANCO WINDER JOSE, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, insertas en el folio (02), donde se evidencia que el mencionado Adolescente, nacieron en fecha 02-04-1989 hijo de los Ciudadanos MATEO EVANGELISTO CASTILLO BLANCO y EGLYS MARIA BLANCO MORENO, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y el cual es apreciado por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del Adolescente CASTILLO BLANCO WINDER JOSE, así como queda acreditada, su necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento del adolescente EGLYS MARIA BLANCO MORENO, esta resulta útil para deducir que el Adolescente, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369. Ejusdem. Y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 18-10-04, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo), este Tribunal Decretó la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, equivalente al 33,5% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero del año en curso, la cual será depositada en Banco Industrial de Venezuela, mas aportes extras en el meses de Septiembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y en Diciembre TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), a los fines de cubrir gastos extras del Adolescente CASTILLO BLANCO WINDER JOSE, en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA .- Y así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana EGLYS MARIA BLANCO MORENO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.945, en su condición de Representante legal madre del Adolescente CASTILLO BLANCO WINDER JOSE, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.453.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, equivalente al 33,5% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Enero del presente año, que el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, debe cumplir a favor de su hijo CASTILLO BLANCO WINDER JOSE, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, mas aportes extras en el meses de Septiembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y en Diciembre TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), a los fines de cubrir gastos extras del Adolescente en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha.-


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (14) días del mes de Enero del año 2005.-

La Juez Prov.,


Dra. Margarita Castillo
La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-





EXP: N° 11.271.-
MC/ELBO/carmen.-