REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2.005)/SALA DE JUICIO N° 02

193° y 145°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-

DEMANDADO: JUAN CARLOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.900.748.

BENEFICIARIO: Niño JOSE ANGEL ARISMENDI.-

ACCION: SOLICITUD DE REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

La ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO Séptimo actuando en este acto asistiendo al niño JOSE ANGEL ARISMENDI, de 07 años de edad respectivamente, representado legalmente por su madre ciudadana OLANMAY YOHANA ARISMENDI, formula demanda por Solicitud de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JUAN CARLOS LAYA, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales.- En fecha 08-07-2004, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano JUAN CARLOS LAYA para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se acordó recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 19-07-04 fue notificado el Fiscal Sexto l del Ministerio Publico, según consignación hecha por la Alguacil Natali González.
En fecha 20-07-04 consigno diligencia la ciudadana OLANMAY JOHANA ARISMENDI debidamente asistida de la Defensora Publica , solicitando al Tribunal oficie a la Caja de Ahorros de la Policía a los fines de recabar Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN CARLOS LAYA, lo cual fue acordado mediante oficio N° 1389.
En fecha 04-08-04 el ciudadano HECTOR ACOSTA en su condición de Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación conferida para practicar citación del ciudadano JUAN CARLOS LAYA, cuya labor fue debidamente cumplida de manera positiva. Fue agregado a los autos.
En fecha 10-08-04, correspondió al demandado dar contestación a la demanda quien consignó escrito debidamente asistido de Abogado, mediante el cual rechaza la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria por carecer de suficientes recursos económicos para poder cumplir con el monto solicitado en virtud de que el sueldo que devenga como Obrero en la Farmacia Independencia no le es suficiente para cubrirse sus necesidades, alegando así mismo que posee otra carga familiar, consignó a su vez Recibo de cobro a los fines de demostrar el salario percibido. Mediante auto dela misma fecha fue admitido y agregado a los autos dicho escrito de contestación.
En fecha 23-08-04 consignó diligencia la ciudadana OLANMAY JOHANA ARISMENDI debidamente asistida de Abogado y anexo a la misma Libreta de Ahorros original N° 466-004555-8 del Banco de Venezuela a los fines de demostrar que el demandado de autos no dio cumplimiento con la Obligación Alimentaria. Se agregó a los autos.
En fecha 01-09-04 se recibe comunicación procedente de la aja de Ahorros de la Policía del Estado Apure notificando que el ciudadano JUAN CARLOS LAYA devenga Salario Mínimo Nacional Urbano. Se agregó a los autos.
En el lapso probatorio nada probó ni demostró y mediante auto de fecha 01-09-04 se declaró vencido dicho lapso y se pospuso la definitiva hasta tanto ingresara la Constancia de Trabajo solicitada mediante oficio N° 1389 de fecha 29-07-04
En fecha 05-.10-04 se dictó auto para mejor proveer y se fijo entrevista conjunta entre las partes para el día 18-10-2004.
En fecha 20-10-2004 comparecieron los ciudadanos OLANMAY YOHANA ARISMENDI y JUAN CARLOS LAYA previamente citados, quienes una vez entrevistados con el Juez Provisorio del Despacho, manifestaron no llegar a ningún acuerdo en relación a la causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensor Publico Séptimo demanda por Solicitud de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, al ciudadano JUAN CARLOS LAYA a favor del niño JOSE ANGEL ARISMENDI. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño JOSE ANGEL ARISMENDI y el demandado JUAN CARLOS LAYA; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
En el acto de contestación de la demanda, el demandado rechazó la presente acción de solicitud de Aumento de Obligación debido a sus escasos recursos económicos y otras cargas familiares constituida por cuatro hijos menores de edad y la actual concubina, lo cual no demostró en su debida oportunidad. Y así se decide.
Que el costo de la vida en Venezuela se ha ido incrementando cada día, por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Que el demandado percibe ingresos fijos mensuales por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 247.000,oo), como Obrero adscrito a la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure y prestando servicios en la Farmacia Independencia, lo que le permite cumplir con su obligación Alimentaria.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado JUAN CARLOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.748 y de este domicilio está en capacidad de cumplir la con la obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 28.34% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que deben ser retenidas a través del Organismo empleador del obligado y depositada en cuenta de ahorros que para tales fines debe ser aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. Y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que pueden corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubren 24 mensualidades de obligaciones por vencerse. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 523, 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR, la acción de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Publico Séptimo a favor del niño JOSE ANGEL ARISMENDI. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, que el ciudadano JUAN CARLOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.748 quien presta sus servicios en la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure y de este domicilio, debe cumplir a favor del niño JOSE ANGEL ARISMENDI; mas aportes extras por el monto de 28.34% que debe ser retenido sobre el bono vacacional y bonificación especial de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento se decretó Medida de Retención de Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS- 1-680.000,oo), que cubren 24 mensualidades de obligaciones por vencerse.
CUARTO: Autorícese a la ciudadana OLANMAY YOHANA ARISMENDI, para aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de recabar el beneficio alimentario.
QUINTO: Notifíquese al Organismo empleador y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Biruaca. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 6538.-
CJU/alba.-