REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1

San Fernando de Apure, 14 de Enero del 2.005

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 04-02-03, se dictó auto de admisión, inserto al folio 03 mediante el cual se admitió la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana KEILA ANANIA BOLIVAR BOLIVAR, debidamente asistida por el abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña DIANA JETZYMAR DOBLE BOLIVAR donde se acordó Practicar Evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas al grupo familiar, comisionando para ello a la Coordinadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Andrés Bello”, e igualmente se acordó practicar Informe Social a los fines de verificar las condiciones socio-económicas de la solicitante, igualmente se notifico a la Fiscal Sexto de Ministerio Público, y se acordó citar a los ciudadanos KEILA ANANIA BOLIVAR BOLIVAR y JETZAR ROBERTO DOBLE GARCIA.

En fecha 11-02-03; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil, y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 02-06-03; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil, y consigno Boleta de Citación la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 4-06-03: Compareció la adolescente KEILA ANANIAS BOLIVAR BOLIVAR , quien informó que la niña estaba enferma y no tenía posibilidades económicas para cumplirle un tratamiento; además tenía otra niña de dos (02) años de edad y residía “ARRIMADA” en la casa donde trabajaba una hermana de ella, y estaba tratando de conseguir un trabajo de doméstica pero no le había sido posible, y manifestó que estaba de acuerdo en que los abuelos tuvieran a la niña.
En fecha 09-06-03: Se acordó citar al ciudadano JETZAR ROBERTO DOBLE GARCIA, con boleta en esta Ciudad, así como también citar a la adolescente KEILA ANANIA BOLIVAR BOLIVAR, comisionándose al Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, a los fines de sostener entrevista conjunta.

En fecha 25-06-03: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil, y consigno Boleta de Citación que fuera entregada al Ciudadano JETZAR ROBERTO DOBLE GARCIA, la cual no fue debidamente cumplida.


II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.

Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 04-02-03 fecha en que admitió la solicitud, haya comparecido a impulsar el procedimiento y a cumplir con lo ordenado en esa misma fecha, cuando se admitió dicha solicitud, se operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes solicitantes comisionándose al Juzgado del Municipio Biruaca. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ,


DRA. MARGARITA CASTILLO

LA SECRETARIA TEMP,


DRA. VIALMA VIALMA DE TAPIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


LA SECRETARIA TEMP,


DRA. VILMA VIALMA DE TAPIA


Exp. N° 8961
MC/ Celenne