REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
GLADYS YOJANA PEREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.135.-
DEMANDADO:
SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.885.909.-
BENEFICIARIA:
MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 27-05-04, la Ciudadana GLADYS YOJANA PEREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.135, en su condición de Representante legal y madre de la niña MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ, debidamente asistida por la abogada MARLENE L. MENDOZA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.181, contra el ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.885.909, demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, en virtud que el demandado no dio cumplimiento al referido convenio verbal suscrito por ambas partes, manteniendo atraso por espacio de Siete (07) meses, para un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,oo) que amigablemente pactaron, igualmente solicitó un Treinta por ciento (30%) sobre el salario devengado por el Ciudadano Demandado, mensuales y por adelantado.
En fecha 04-06-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas Tres (03) días concedidos como término de distancia, Exhortándose para practicar la Citación al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado.-
En fecha 09-06-04: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 23-08-04; Se recibió Comisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando la Boleta de Citación, para que fuera entregada al Ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 02-09-04: Se recibió Escrito de Contestación de Demanda constante de 03 folios útiles más 03 anexos, presentado por los Ciudadanos JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.677 y 76.587, en su condiciones de Abogados Apoderados del Ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, tal como consta en Poder Judicial Especial, inscrito bajo el N° 40, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, de fecha Veinte (20) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte Demandante, al acto conciliatorio fijado para ese días. -
En fecha 14-09-04: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles mas 36 anexos, presentado por los Ciudadanos JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.677 y 76.587, en sus condiciones de Abogados Apoderados del Ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO.-
En fecha 14-09-04: Se admitió y se ordenó agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho los documentos probatorios consignados por los Ciudadanos JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.677 y 76.587, en su condiciones de Abogados Apoderados del Ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, salvo su apreciación en definitiva. Asimismo y por cuanto el lapso a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente transcurrió desde el día 03-09-04 hasta el día 14-09-04, se declara precluído el mismo y en consecuencia se difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese a los autos constancia de trabajo del Ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, solicitada mediante oficio N° 1.149 de fecha 04-06-04.-
En fecha 07-12-04: Se acordó ratificar el contenido del oficio N° 1150, de fecha 04-06-04, al Organismo Empleador del Ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, a los fines de recabar Constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos del mencionado ciudadano, a fin de dictar Sentencia en la presente causa.-
En fecha 17-12-04: Se recibió Oficio N° 1537, de fecha 08-12-04, y recibido en este Despacho el día 17-12-04, emanado del Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso, Caracas, donde remiten constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del Ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO.-
SEGUNDA PARTE:
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 76 y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Las Convenciones y tratados suscritos por Venezuela en cuanto a la protección de los menores, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 365 y 511 Ejusdem y 35 del Código de Procedimiento Civil, donde la Ciudadana GLADYS YOJANA PEREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.135, en su condición de Representante legal y madre de la niña MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ, debidamente asistida por la abogada MARLENE L. MENDOZA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.181, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.885.909.-
En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba, el demandado alegó al respecto.-
PRIMERO: Negaban, rechazaban y contradecían todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la madre de su hija, ciudadana GLADYS YOJANA PEREZ COLINA, por cuanto no ajustarse a la realidad, ya que los hechos planteados se basan sobre argumentos falsos conocidos en el Doctrina, Jurisprudencia y la Ley como Falsos Supuestos, para exigir Obligación Alimentaria que por lo demás es exorbitante y muy elevada: todo ello, aunado a la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica; así como el incremento de los productos de primera necesidad, igualmente hizo mención que a partir del momento mismo de su nacimiento hasta la presente fecha, a través de la entrega de dinero en efectivo a su legítima madre antes mencionadas, para la compra de alimentos, tales como: Leche, cereales, azúcar, etc. –
SEGUNDO: Manifestaron que su mandante mantiene y sostiene en la actualidad a su legitima madre ciudadana PIEDAD DE COLOMINA, a su tía materna ciudadana JULIA CAÑO FERNANDEZ, teniendo la primera y segunda de las nombradas ambas inclusive la edad de Setenta y cinco (75) años, esto motivado a que son hermanas morochas, siendo la primera de ellas viuda y la segunda de las nombradas soltera y sin descendientes alguno, y padeciendo enfermedades propias de la edad, y los gastos son elevados, que los recursos económicos con que cuenta la madre y la tía de su poderdante se hacen insuficiente para cubrir estas y otras necesidades, no quedando otra alternativa al demandado de autos, más el pago de la Póliza de Seguro donde está incluida la niña MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ, probando la filiación de su madre y sus tías con copias fotostática de las cédulas de identidad, inserta en los folios (29 y 30), y Documento de Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, inserta en los folios (57 vuelto, y 58 vuelto).-
TERCERO: Igualmente informaron al Tribunal, que parte de los gastos médicos, se cubren a través de dos (02) pólizas de Seguro con la empresa aseguradora “SANITAS DE VENEZUELA”, las cuales son pagadas por su representado; y cuyos contratos están a nombre de la madre y tía respectivamente. La primera de esta pólizas, debe pagarse la cantidad de (BS. 306.000,oo) mensuales y la segunda la cantidad de (603.600,oo), destacándose que en el segundo de los Contratos, está incluida la niña MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ.
CUARTO: Asimismo manifestaron que su mandante tiene dos (02) hijos mas de nombres y edades siguientes JUAN MANUEL y MARIA FERNANDA COLOMINA MARVEZ, de Once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, además su cónyuge MARIA FERNANDA DE JESUS MARVEZ DE COLOMINA, tal como consta en Acta de Nacimiento inserta en los folios (31, y 32) y Acta de Matrimonio, inserta en el folio ( 35 y vuelto).
QUINTO: Manifestaron que el Poderdante ha venido haciendo desde hace mucho tiempo, diferentes depósitos bancarios a nombre de la madre de la niña MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ en las Entidades Bancarias UNIBANCA y BANESCO, respectivamente, lo cual probó con recibo de depósito inserto en los folios (61, 62, 63, 64 y 65).-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de la niña MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ, esta resulta útil para deducir que la niña, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.618.175,36) como Oficial de las Fuerzas Armadas Nacional con el grado de Mayor, adscrito de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, con descuentos por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 433.948,oo), se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionante en 14-09-04, promovió a su favor las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia certificada de Nacimiento de los niños JUAN MANUEL y MARIA FERNANDA COLOMINA MARVEZ, los cuales valora éste Juzgador como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 165 del Código Civil Vigente, con los cuales el accionado tiene obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Constancia de Estudios de los niños JUAN MANUEL y MARIA FERNANDA COLOMINA MARVEZ, los cuales valora éste Juzgador como prueba de que los mencionados niños, se encuentran inscritos en el Sistema Educativo.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los Ciudadanos SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO y MARIA FERNANDA DE JESUS MARVEZ SPOSITO, la cual valora éste Juzgador como prueba de la existencia del matrimonio entre los mencionados ciudadanos, hecho éste Juzgado para ambos cónyuges de las obligaciones legales establecidas en el artículo 165 del Código Civil Vigente.
CUARTO: Copia fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano MANUEL COLOMINA SANCHEZ, este Tribunal la desecha por no guardar relación con la causa.
QUINTO: Con relación a los gastos médicos insertos en los folios (37 al 41) de la ciudadana JULIA CAÑO FERNANDEZ, este Tribunal la desecha por cuanto la mencionada ciudadana no forma parte de su carga familiar.
SEXTO: Copia fotostática del Seguro Sanitas de Venezuela, y facturas de otros gastos médicos y medicinas, póliza del Seguro Sanitas, demuestran la garantía de que goza el grupo familiar del Ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, los cuales deber ser cubiertos por el seguro mencionado.
SEPTIMO: Los Boucher Bancarios efectuados por el accionado insertos en los folios 61 al 65 demuestran el pago de los gastos alimentario que requiere la niña MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ, los cuales han sido sufragados voluntariamente por el ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO.-
Sobre la solicitud de pago del atraso solicitado, el cual alega la solicitante que asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,oo), siendo la oportunidad para decidir éste juzgador observa:
La Obligación Alimentaria devengada del vinculo familiar no tiene carácter retroactivo; como si la tienen las que hacen del convenio, del testamento o del hecho ilícito; pues mientras que estas últimas tendrán vigencia a partir de las fechas del convenio, de la apertura de la Sucesión o desde el momento de la comisión del hecho ilícito, no podría alegarse como punto de partida de la obligación alimentaria propiamente dicha, el simple nacimiento del Vinculo Parental, para que exista la obligación alimentaria debe constar por escrito el convenio alimentario o el establecimiento judicial, por lo que, los alimentos que hubieran podido pagarse antes de ese momento no son reclamables; La razón de esta interpretación es, si quien tenía derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir, no necesita ser socorrido en un tiempo que ya transcurrió, sin que ello signifique una manera del derecho. Existe una situación que nuestro tratadista Sanojo considera valedera para que puedan reclamarse alimentos con carácter retroactivo: Es el caso en que el necesitado haya adquirido deudas para subvenir a sus necesidades vitales por no haber contado con el auxilio del pariente obligado. En este caso excepcional, dice Sanojo y así lo ha admitido nuestra jurisprudencia, sí procede la reclamación de la prestación hacia el pasado, hasta satisfacer las deudas adquiridas por el alimentista. Observando quien aquí decide que la parte accionante no demostró la existencia del convenio, o el establecimiento judicial de la obligación alimentaria, por lo que tal reclamo de las pensiones de alimentos atrasadas no debe prosperar. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 365, y 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que se beneficiado con un aumento de sueldo. Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 27-05-04, por un monto del Treinta por ciento (30%) sobre el salario integral que devenga el demandado de autos, este Tribunal Decretó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, equivalente al 67% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero del año en curso, la cual será depositada en el Banco Industrial de Venezuela, mas aportes extras del 12,35% del Bono Vacacional en el mes de septiembre y el 12,35% en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la niña en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA .- Y así se Decide.-
Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.200.000,oo) para garantizar el pago de 36 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana GLADYS YOJANA PEREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.135, en su condición de Representante legal y madre de la niña MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ, debidamente asistida por la abogada MARLENE L. MENDOZA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.181, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.885.909.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, equivalente al 67% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Enero del presente año, que el ciudadano SANTIAGO MANUEL COLOMINA CAÑO, debe cumplir a favor de su hija MARIA PIEDAD COLOMINA PEREZ, la cual deberá ser aumentada en un 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, mas aportes extras del 12,35% del Bono Vacacional en el mes de septiembre y el 12,35% en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la niña en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, sumas estas que deberán ser descontada y depositadas en Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, quedando autorizada para movilizar la respectiva cuenta la Ciudadana GLADYS YOJANA PEREZ COLINA, Titular de la cédula de identidad N° 12.583.135.-
TERCERO: Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.200.000,oo) para garantizar el pago de 36 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. –
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (17) días del mes de Enero del año 2005.-
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo
La Secretaria Temp..,
Dr. VILMA VIELMA DE TAPIA
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp..,
Dr. VILMA VIELMA DE TAPIA
EXP: N° 10.753
MC/ Celenne
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