REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

194° y 145°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: FRANKLIN HERIBERTO VELIZ Y CLARA BENJASMINA APARICIO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.759.541 y 6.936.451.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: FRANKLIN HERIBERTO VELIZ Y CLARA BENJASMINA APARICIO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.759.541 y 6.936.451, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “En fecha (05) de Octubre del año (1994), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio que se anexa, marcada con la letra “A”, de cuya unión procreamos Una (01) hija, de nombres MAIRIN ELIMAR, menor de edad, los Nueve (09) años de edad, según se desprende de las Partidas de Nacimiento, marcadas “B”, respectivamente.-

SEGUNDO: Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 15 de Marzo de 1998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de Cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha, en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, declare nuestro divorcio en base a las siguientes cláusulas.-

PRIMERO: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, bono vacacional y bonificación de fin de año la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) previéndose un incremento por el orden del 20% anual. La Guarda la ejercerá la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita el padre podrá llevar consigo a su hija en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres de la referida niña de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.

Mediante auto de fecha 27-10-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos FRANKLIN HERIBERTO VELIZ y CLARA BENJASMINA APARICIO HERRERA.-

En fecha 20-12-04: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitando al organismo jurisdiccional se pronuncie en cuanto al monto del aumento anual, igualmente solicitó Aperturar Cuenta de Ahorros en una Entidad Bancaria.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, bono vacacional y bonificación de fin por la CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) , previéndose un incremento por el orden del 20% anual. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FRANKLIN HERIBERTO VELIZ Y CLARA BENJASMINA APARICIO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.759.541 y 6.936.451, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña MAIRIN ELIMAR VELIZ APARICIO, a la madre ciudadana CLARA BENJASMINA APARICIO HERRERA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: : En cuanto al Régimen de Visita el padre podrá llevar consigo a su hija en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres de la referida niña de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en una suma mensual equivalente al 13,5% del salario mínimo urbano, de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,oo) mensuales, bono vacacional y bonificación de fin de año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), previéndose un incremento por el orden del 20% anual, el cual deberá ser depositado en el Banco Industrial de Venezuela de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Enero del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..

Dra. Margarita Castillo
La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-


EXP: N° 11.285.-
MC/ELBO/carmen.-