REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1



San Fernando de Apure, 18 de Enero del año 2.005.-

194° y 145°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos CARLOS RUBEN BARRIOS LUNA y JUANA MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-15.046.974 y 16.528.360, respectivamente debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 26 de Agosto del año 2.000, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa al folio N° 3 y vto..-

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombres: LUIS CARLOS BARRIOS PEÑA, nacido el 04/02/2.001, como consta de la partida de nacimiento anexa al folio N° 4.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: CARLOS RUBEN BARRIOS LUNA y JUANA MARIA PEÑA, en fecha 01 de Octubre del año 2.003.-

En fecha 12 de Enero del 2.005, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio.-

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS RUBEN BARRIOS LUNA y JUANA MARIA PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 26 de Agosto del año 2.000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un hijo, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas de dos (02) días a la semana, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas.- La obligación Alimentaria queda establecida de mutuo acuerdo entre los Cónyuges en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de su hijo, suma esta equivalente al 26.8% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente.- Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los aportes extras, este Tribunal de oficio FIJA en 30% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre debe cancelar a favor de su hijo por concepto de aumento de dicha Obligación, así mismo en cuanto a las bonificaciones adicionales, se establece que el padre debe cancelar en el mes de Septiembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

La Secretaria Temp.,,

Abg. ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

La Secretaria Temp.,,

Abg. ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA




MC/VVDET/homer.-
Exp N° 9.733.-