REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: ABG. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección.-

DEMANDADO: JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.637.-

BENEFICIARIOS: NIÑO.: ANGEL DE JESUS PEREZ CEBALLO.

ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 12 de Noviembre de 2.003, la Defensor Séptimo en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ZAPATA, actuando en este acto asistiendo al niño: ANGEL DE JESUS PEREZ CEBALLO, representados por su legitima madre ciudadana: LILIBETH YESICA CEBALLO AGUILAR, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 18-11-2.003 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, más cinco (5) días que se le conde como término de distancia a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; Exhortando para ello al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro. Así mismo se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 24-11-03, el Alguacil HECTOR ACOSTA consigna Boleta conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 04-02-04, mediante oficio N° 4370-020 procedente del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PUERTO CABELLO constante de (6) folios útiles es devuelto el Despacho de Exhorto contra el mencionado obligado, el cual fue debidamente cumplido. Se agregó a los autos y se efectuó el cómputo correspondiente, para la contestación y el Acto Conciliatorio.
En fecha 16-02-04, se dejo constancia que el ciudadano: JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA, que no compareció por sí ni mediante Apoderado alguno, a fin de que efectuara la contestación de la demanda, la cual se evidencia en acta corriente al folio 18 de los autos.-
En el lapso probatorio previsto en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado nada probó ni demostró, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 03-03-04, y se pospone el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos constancia de trabajo, lo cual riela en el folio 19 de los autos.-
En fecha 10-03-04, compareció la ciudadana LILIBETH CEBALLOS, debidamente asistida por el Defensor Décimo Primero, para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Abg. JESUS HERNANDEZ, en la cual solicita que se ratifique el contenido del oficio N° 2.188 de fecha 18-11-03, donde se solicita constancia de Trabajo del obligado.
Mediante auto de fecha 29-03-04, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 2.188 de fecha 18-11-04.-
En fecha 29-06-04, compareció la ciudadana: LILIBETH CEBALLOS, asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, en la cual solicita a este Tribunal que se acuerde solicitar constancia de Trabajo del ciudadano: JESUS MARIA PEREZ.-
Mediante auto de fecha 12-07-04, se acordó solicitar constancia de Trabajo del ciudadano: JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA.-
En fecha 15-09-04, compareció la ciudadana LILIBETH CEBALLOS, debidamente asistida por el Defensor Décimo Primero, para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Abg. JESUS HERNANDEZ, en la cual solicita que se ratifique el contenido del oficio N° 1.275 de fecha 12-07-04, donde se solicita constancia de Trabajo del obligado.
Mediante auto de fecha 22-09-04, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 1.275 de fecha 12-07-04,
En fecha 05-10-04 fue recibida en esta Sala de Juicio N° 02 mediante oficio N° 1096, de fecha 28-09-04 procedente del Comando de Personal Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano JESUS MARIA PEREZ, en la que se aprecia que el mismo devenga un ingreso fijo mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS DIESISIETE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS. 446.917,00) como Distinguido de la Guardia en la cual se agregó a los autos.
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La ciudadana LILIBETH YESIKA CEBALLO AGUILAR, a través de la Defensoria Séptima del sistema de Protección demanda por Solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA, padre de su hijo niño ANGEL DE JESUS PEREZ CEBALLOS, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, fundamenta la presente acción en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita igualmente que se establezca Bono Vacacional y Bonificación de fin de año.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño habido de la unión entre las partes, según acta de nacimiento cursada en autos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre el niño: ANGEL DE JESUS PEREZ CEBALLOS y el demandado JESUS MARIA PEREZ, tal como se evidencia en la partida de nacimiento inserta en el folio 2 de los autos, este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado no demostró ni probó en relación a otras cargas familiares ni económicas.-
Se puede apreciar al folio 29 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Distinguido de la Guardia, por el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS DIESISIETE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS. 446.917,00) mensuales, en la cual se le practican deducciones de Ley, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con su hijo ANGEL DE JESUS PEREZ CEBALLO. Y así se decide.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante:

 Original de partidas de Nacimiento del niño: ANGEL DE JESUS PEREZ CEBALLO, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y la Prefectura del Municipio San Fernando, por lo que este Tribunal por ser documento público se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Por cuanto la Obligación Alimentaria es compartida no permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 17,90% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela autorizando a la ciudadana LILIBETH YESIKA CEBALLO AGUILAR. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Séptimo a favor del niño: ANGEL DE JESUS PEREZ CEBALLO, representado legalmente por su madre ciudadana LILIBETH YESIKA CEBALLO AGUILAR.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, mas aportes extras del 17,90% para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el año escolar y festividades Decembrinas, contra el ciudadano JESUS MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.637, quien se desempeña como Distinguido de la Guardia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Se Decreta Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.920.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem.-

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, Comisionando al juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación del obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Enero de 2005.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ



CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 9.892.-